Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1278/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: LP-53-18-S
Partes: Mario Ramos Choque c/ Yesid Alfonzo Mejía Sagarnaga
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133 vta., interpuesto por Yesid Alfonzo Mejia Sagarnaga contra el Auto de Vista Nº S-171/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 127 a 128, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal; seguido por Mario Ramos Choque en representación de Mario Vargas Fernandez contra Yecid Alfonso Mejia Sagarnaga, la concesión de fs. 140, el Auto Supremo de Admisión Nº 413/2018-RA de 28 de mayo de fs. 145 a 146 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia N° 225/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 106 a 108 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Mario Ramos Choque en representación de Mario Vargas Fernandez de fs. 29 a 30, en consecuencia por operada la usucapión decenal del lote de terreno No. 5 del manzano C-5 de la Urbanización Atipiris del Distrito Municipal 8 de la ciudad de El Alto de La Paz, con superficie de 250 m2, debiendo procederse a su registro en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, con limitación y resta de la superficie usucapida sea del Folio Real No. 2.01.3.01.0013743 correspondiente al dominio real de Yecid Alfonzo Mejia Sagarnaga.
Contra la referida determinación, Edgar Sandstein Zambrana apoderado de Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 112 a 114 vta., resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº S-17/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 127 a 128, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en cumplimiento del art. 218.II num. 1) inc. b) del código procesal civil, manteniendo firme y subsistente la sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Corresponde que la expresión de agravios del apelante este destinado a cuestionar dichos argumentos expuestos por el juez A quo señalando la prueba que no fue valorada, la norma cuya aplicación fue omitida o en su caso malinterpretada y/o cualquier otro aspecto o situación por la que el juez de la causa hubiera podido fallar de manera incorrecta, sin embargo de la exposición en el recurso de apelación indica que se limita a efectuar una relación fáctica de los actos procesales anteriores a la resolución impugnada y no contradicen, tampoco cuestionan los argumentos por los cuales el juzgador declaró probada la demanda planteada por Mario Ramos Choque en representación de Mario Vargas Fernandez.
Asimismo haciendo referencia a la jurisprudencia en cuanto a la legitimación pasiva dentro de un proceso de usucapión, refiere que en sentencia según el informe de Derechos Reales se demostraría que esta inscrito a nombre del demandado Yecid Alfonso Mejia Sagarnaga, lo cual encuentra esta en concordancia con el Auto Supremo N° 03/2016 de 11 de enero.
Concluyendo el Tribunal Ad quem sostiene que se haya impedido de resolver el fondo de la apelación al no contar con una relacion de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por la sentencia de primera instancia, resultando incompetente para tal efecto de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Auto de Vista, contra el que Yesid Alfonso Mejia Sagarnaga interpuso recurso de casación mediante memorial de fs. 131 a 133 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) No se acredito que sea el propietario del inmueble motivo de la litis.
El recurrente alega que el juez A quo por Auto de calificación del proceso de 8 de diciembre de 2015 fijo los puntos de hecho a probar estableciendo en el numeral 4 que el demandante debía probar que el demandado es propietario del inmueble, sin que haya ofrecido prueba que demuestre este aspecto, pues niega ser el propietario del inmueble que corresponde a la Escritura Pública 273/95 de 7 de junio de 1995 registrado bajo la matricula 2013010013743, pues solo habrían presentado un certificado treintañal que no demostraría lo ordenado, afirmando que se han limitado a presentar pruebas documentales, testificales e inspección ocular que únicamente demostraría la posesión del bien inmueble como de la prueba de fs. 6 a 28, 60 y 71 a 74, sin que se haya acreditado el derecho propietario de su persona que tendría sobre el inmueble y que el correspondería a su testimonio de propiedad con Escritura Pública N° 273/1995 de 7 de junio lo cual afecta y derecho propietario porque reitera no es el propietario del inmueble motivo de la Litis y no le corresponde a sus títulos propietarios, considerando que los lotes de terreno que son de su propiedad se encuentran en los manzanos B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, C-2, D-1 y E-3 y el lote N°,.5 del manzano C-5 no es de su propiedad y no le corresponde la escritura pública ni la matricula señaladas.
2) El juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías.
El recurrente acusa que el juez de primera instancia vulneró sus derechos y garantías reconocidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no atender sus reclamos y observaciones realizadas en sus alegatos de fs. 83 a 85 dando a conocer que el bien inmueble motivo de usucapión no es de su propiedad y no corresponde a sus títulos propietarios por lo que el demandado no habría cumplido con la carga de la prueba de demostrar que el inmueble le corresponda en consecuencia el juzgador no habría hecho cumplir el punto cuatro de hechos a probarse donde se pide que se demuestre que su persona es el titular del inmueble, lo cual vulnera sus derechos e intereses legítimos como demandado.
3) El Juez A quo quebrantó sus derechos al debido proceso, igualdad de oportunidades y defensa.
Arguye también al amparo de los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado que no consideró los memoriales que presento, tampoco los fundamentos de hecho y de derecho presentados en su memorial de alegatos habiéndose limitado a decretar autos para sentencia, asimismo observa que la sentencia en el punto de hechos no probados no se consideró que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba en relación al punto 4 de hechos a probarse que estableció en el auto de calificación del proceso en el que se establece que el demandante debe probar que su persona es el titular del inmueble en infracción del debido proceso, además del derecho a la defensa pues dio a conocer que no se demostró el numeral 4 de los hechos a probarse pues debió probarse que su persona es titular del inmueble aspecto trascendental en el proceso de usucapión al no haberse demostrado con exactitud con prueba documental que sea el titular, lo cual hubiera dado otro curso al fallo de la sentencia, hechos, omisiones, negligencias y vicios que atribuye a la parte demandante.
4) El Tribunal de Alzada no consideró los argumentos vertidos en su memorial de apelación.
Señala que en su recurso de apelación que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista ahora recurrido declaró inadmisible en base a un argumento que atenta el debido proceso, en particular su derecho a la defensa pues solo se habría tomado en cuenta las últimas siete líneas de su memorial de apelación, y no el escrito en sí, soslayando el hecho que de no tiene nada que ver en la relación contractual con la demandante, ni con el vendedor del lote de terreno, tampoco como parte demandada, por lo que solicita se anule el auto de vista impugnado y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
De la respuesta al recurso de casación
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