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TSJReiteradora

AS/1278/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia inobservó: primero, que la Sentencia carece de motivación, fundamentación y resulta incongruente, porque la decisión recurrida carece de armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva; segundo, que dentro del caso de Autos n...

Proceso
Acción reivindicatoria y desapoderamiento legal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1278/2023

Fecha: 07 de diciembre de 2023

Expediente: CH-118-23-S.

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo c/ Francisca Ampuero Andrade.

Proceso: Acción reivindicatoria y desapoderamiento legal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 136, interpuesto por Francisca Ampuero Andrade representada por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, contra el Auto de Vista N° 347/2023 de 18 de octubre, cursante de fs. 114 a 122 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y desapoderamiento legal, seguido a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruíz contra la recurrente; la contestación saliente de fs. 140 a 142 vta.; el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2023, visible a fs. 143; el Auto Supremo de Admisión Nº 1166/2023-RA de 28 de noviembre, que sale de fs. 148 a 149 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruíz, en su condición de Alcalde del municipio, mediante memorial de fs. 19 a 20, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria y desapoderamiento legal contra Francisca Ampuero Andrade, quien una vez citada, a través del escrito que cursa de fs. 28 a 30, respondió de forma negativa y opuso excepciones de falta de interés legítimo e improponibilidad de la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas mediante el Auto de 21 de julio de 2013, que discurre de fs. 50 a 54; desarrollándose el proceso de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 65/2023 de 06 de septiembre, corriente de fs. 67 a 73, por el que la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y desapoderamiento legal.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Francisca Ampuero Andrade, a través del memorial obrante de fs. 75 a 85 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 347/2023 de 18 de octubre, saliente de fs. 114 a 122, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 65/2023 de 06 de septiembre, saliente de fs. 67 a 73, bajo los siguientes fundamentos:

a) Lo que observa la recurrente es la falta de competencia de la autoridad de instancia, pues no se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio se defina en su posición geográfica en el área rural o urbana, lo cual la hace incompetente, no obstante, si observamos la tramitación de la causa, se abstrae que en la tramitación no se planteó una excepción de incompetencia como tal, que pueda ser objeto de estimativa procesal, pues debe prevenirse en la tramitación de la causa, los medios idóneos para que sean considerados por la autoridad jurisdiccional que se ejercen a partir de las facultades que la ley le otorga a las partes para su defensa, en este caso, existe omisión de la parte recurrente en plantear la excepción de incompetencia, siendo que las disposiciones procesales se limitan al principio dispositivo de las partes procesales en lo material, puesto que serán ellas quienes definan el alcance de sus pretensiones.

b) La parte recurrente alega una falta de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002), debido a que el ente demandante precisó en su pretensión la concurrencia de actos administrativos, al respecto, se advierte que en obrados no se precisó que el presente agravio hubiere sido objeto de controversia o tramitación procesal, lo cual hace permisible en observación al art. 265.I del Código Procesal Civil, que dispone en su aceptación procesal que la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación y los puntos resueltos en instancia, puesto que al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados.

c) La parte recurrente denunció incongruencia en la resolución, ya que por una parte la autoridad de instancia hubiera fundamentado que tiene derecho de poseer, y por otro lado debería reivindicarse el bien inmueble demandado; que en su connotación de tramitación procesal los dirigentes del barrio fueron quienes otorgaron derecho de posesión para la siembra, tal y como precisan en su testifical Hugo León Barja y Crispín Herrera Rodas, y no entrando en posesión de manera arbitraria, ni clandestina, al respecto, se tiene 4 presupuestos de concurrencia para la demanda de acción reivindicatoria; 1. Que el actor tenga derecho propietario sobre el bien cuya reivindicación demanda, sin que sea necesario que haya estado o no en posesión material del referido bien (legitimación activa); 2. Que el bien esté en poder del demandado poseedor o detentador sin que tenga ningún título de propiedad; 3. Que se tenga precisado en identificación o singularidad de forma precisa del bien cuya reivindicación se demanda; y 4. Que el demandante no se haya desprendido voluntariamente del bien; en el presente caso, los datos del proceso y la actividad probatoria llegan a determinar que la disposición o determinación de instancia de declarar probada la demanda de reivindicación, se debe a la demostración de la titularidad del derecho propietario con inscripción en Derechos Reales; al punto 1. Se tiene probada la titularidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal del Monteagudo, en el asiento A-1 de titularidad del bien inmueble con Matrícula N° 1051010009456, mismo que coincide a la superficie de 9760,31 m2, (ver fs. 9); al punto 2. La parte demandada no demostró ningún derecho de titularidad sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, es decir, no cuenta con documento idóneo o de derecho de titularidad sobre la fracción del terreno de superficie de 4765, 78 m2, de donde se tiene acreditado que posee el bien inmueble en la fracción antes referida; sin ningún documento, ni derecho idóneo que merezca protección jurídica; pues si bien afirma que la posesión deviene de la autorización de las autoridades de la junta vecinal como dirigentes del barrio, no obstante, se tiene que esa autorización no es idónea, puesto que la junta vecinal carece de derecho de titularidad para otorgar posesión del bien inmueble; al punto 3. Se tiene delimitada con precisión la superficie a reivindicar (ver fs. 12 a 17), que existe sobreposición en el bien inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; y al punto 4. Precisarse que no se encuentra probada esa condición impeditiva que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo se hubiere despojado de su posesión o titularidad en ninguna forma.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Ampuero Andrade representada por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, mediante escrito de fs. 131 a 136, recurso que es objeto de resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Ampuero Andrade representada por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola, se observa que expuso como argumentos recursivos:

El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia y contradicción debido a que la Sala de apelación decretó que en la presente causa no se discute el mejor derecho propietario y de forma contradictoria (ulteriormente) determinó que en el presente caso el tema debatido es la posesión del bien materia de reivindicación.

En el presente caso se falló ultra petita, porque los jueces de instancia debieron analizar la superación del instituto de la prescripción adquisitiva, que el recurrente viene reclamando aduciendo que poseyó el bien litigado por más de 10 años (aspecto demostrado por la Resolución Suprema que sale a fs. 23) y que también se debió de superar el elemento de pérdida de la posesión, pues según consta de la prueba documental aparejada al escrito de respuesta el derecho que ostenta la parte demandada devino del derecho propietario registrado sobre la Matrícula Nº 1011010006468 de fs. 23 a 27, por lo tanto -refiere- que se vulneró el debido proceso establecido en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, el art. 265.I de la Ley Adjetiva Civil, el art. 1453 del Código Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Los jueces de instancia no consideraron la documental que sale a fs. 23 y siguientes, los cuales deberán ser considerados imperativamente por el Tribunal de casación.

Los vocales de segunda instancia inobservaron: primero, que el demandante nunca demostró los elementos constitutivos del instituto de la reivindicación establecido en el art. 1453 del Código Civil, en el entendido que no se demostró el elemento desposesión del bien litigioso; segundo, no se demostró que el bien litigioso resulta ser el mismo bien inmueble poseído por la parte recurrente; tercero, que dentro del caso no exista un mejor derecho propietario y que no haya operado la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que el ente municipal demandante con la escasa prueba que aportó quiere despojar al recurrente de su patrimonio; y cuarto, que en instancias inferiores se inobservó que los elementos de prueba de cargo no son más que planos fabricados por el demandante y que el registro irregular en la oficina de Derechos Reales devino del resultado del procedimiento de una apócrifa ley.

Ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido se fundamentó sobre el elemento identificación precisa del bien inmueble litigioso, por lo que el demandante debió acreditar su derecho propietario demostrando que el bien inmueble que el demandado viene poseyendo se superpone al bien inmueble que le pertenece a la parte demandante.

El Tribunal de segunda instancia vulneró y aplicó indebidamente los arts. 1286, 1287, 1319 y 1453 del Código Civil además del art. 230 del Código Procesal Civil e incurrió en error de hecho y derecho, puesto que el demandante tuvo la carga de acreditar e identificar el posicionamiento del bien inmueble objeto de reivindicación (que cuenta con dos matrículas registrales distintas que son la Nº 1051010006468 y la Nº 1051010009456), sin embargo, el recurrente fue el único que acreditó por medio de la Resolución Suprema Nº 0942 de 17 de julio de 2009, que sale a fs. 23 (que adquirió la calidad de cosa juzgada) que los supuestos títulos de propiedad que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, fueron anulados.

Por un lado, en la presente causa correspondía que se ingrese como tema de debate un mejor derecho propietario sobre el espacio territorial que el demandando pretende reivindicar; por otro lado, en antecedentes no se cuenta con ningún elemento probatorio que acredite que existe una sobreposición entre el bien inmueble pretendido por el demandante con el bien inmobiliario sobre el cual el demandado procura que operativice usucapión decenal o extraordinaria.

Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento verdad material, pues de un análisis técnico legal de todos los antecedentes enunciados, se debió convocar a los propietario Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas puesto que mediante los artículos cuarto y quinto de la Resolución Suprema Nº 0942/2009 de 17 de julio, se afirmó categóricamente que el área comunal del exfundo el Bañado de la zona Candua, a la fecha continúa a nombre de Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas, quienes cuentan con un título de propiedad inscrito sobre la Matrícula Nº 1051010006468, obviamente años antes del registro en Derechos Reales de la Ley Nº 22/2019 de 06 de junio.

El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia y vulnera el art. 218 y 213 de la Ley Nº 439, porque no resolvió los puntos que fueron apelados en su totalidad, en consecuencia, no valoró las documentales producidas dentro de la presente causa, no se consideró las posiciones del inmueble demandado y realizó una defectuosa interpretación del art. 1319 del Código Civil.

El Tribunal de segunda instancia no hizo una valoración cabal de la prueba ofrecida, del mejor derecho propietario demostrado (por la prioridad en el registro), y además se dejó de lado la tarea encomendada al Gobierno Municipal de Monteagudo por medio de la Resolución Suprema que corre a fs. 23.

El Tribunal de segunda instancia inobservó: primero, que la Sentencia carece de motivación, fundamentación y resulta incongruente, porque la decisión recurrida carece de armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva; segundo, que dentro del caso de Autos no se resolvió la problemática llevada por medio de la demanda reconvencional expresada en obrados donde se evidencia que el inicio del término de la prescripción adquisitiva emergió con la prueba aportada por todos los sujetos procesales con estricta vinculación a la verdad material que debió desembocar en la declaratoria de usucapión de acuerdo al art. 110 del Código Civil, siendo que el demandado demostró que viene poseyendo el bien litigado desde hace más de 14 años conforme consta de la Resolución Suprema saliente a fs. 23.

Motivos por los cuales solicitó que este Tribunal de casación pronuncie una decisión judicial mediante la cual se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Adhemar Carvajal Ruíz, contestó al recurso de casación manifestando:

Que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo tiene justo y perfecto derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, que fue adquirido mediante Ley Municipal N° 22/2019 y se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, con Matrícula N° 1051010009456, asiento A-1, la superficie total del terreno es de 9760,31 m2, de los cuales la demandada ahora recurrente ocupa ilegalmente 4765,78 m2, aspectos que fueron debidamente probados por la documental aparejada dentro del cuaderno procesal.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022 de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III.2. Del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: ‘De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia’.

La postura de aplicar el ‘per saltum’, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.3. Del error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

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Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ Las resoluciones deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
Demandado
Francisca Ampuero Andrade
Proceso
Acción reivindicatoria y desapoderamiento legal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 707/2022 de 26 de septiembre

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