Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1278/2024
Fecha: 28 de octubre de 2024
Expediente: CH–91–24–S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Jacoba Flores Villca, como tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA
Proceso: Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 414 a 415, y de fs. 419 a 422 vta., interpuestos por Ángel José Miguel Espada Bustillo y Jacoba Flores Villca, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 254/2024, de 15 de julio, visible de fs. 386 a 395, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo contra Jacoba Flores Villca; la contestación de fs. 455 vta.; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2024, obrante a fs. 456; el Auto Supremo de admisión N° 983/2024–RA, de 02 de septiembre, de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo por memorial de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, promovió proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios contra Jacoba Flores Villca, quien una vez citada por escrito visible de fs. 56 a 69 respondió de manera negativa a la demanda y opuso reconvención de eficacia de documento, contrademanda que se dio por no presentada por Auto de 06 de septiembre de 2023, corriente a fs. 94 vta., siendo incluida en el proceso la Agencia Estatal de Vivienda como tercera interesada, por Auto de admisión visible a fs. 28 vta., entidad que a través de su representantes Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce por postulado que discurre de fs. 88 a 90 vta., respondió a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 76/2024, de 03 de mayo, cursante de fs. 277 a 282, por lo que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, deponiendo:1. Que la parte demandada en el plazo de 3 días efectué el pago de la suma de $us. 25.760, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento; 2. Que en ejecución de Sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 6.000, del monto a cancelarse; 3. Se calificó como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Jacoba Flores Villca, según memorial cursante de fs. 292 a 295 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 254/2024, de 15 de julio, visible de fs. 386 a 395, con el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 76/2024, de 03 de mayo, de fs. 277 a 282 del proceso; disponiendo no otorgar lugar a la calificación de daños y perjuicios de ninguna naturaleza, ni la condenación del interés legal, por no haberse aprobado por la parte demandante, manteniendo incólume la resolución citada. Sin costas y costos por la revocatoria. Bajo los siguientes argumentos:
a) De la falta de conexitud o relación entre los documentos de fs. 1 a 2 y de fs. 5 a 6, manifestó que si existe una vinculatoriedad entre ambos documentos que son de 13 de abril de 2024, al ser el primero un contrato de simulación y el segundo el contrato verdadero que contiene el precio real y otras condiciones de la transferencia.
b) Referente a la denuncia de falta de motivación y fundamentación al no establecer a cabalidad la razón de su decisión expreso que, la argumentación de la sentencia está referida a la eficacia del documento privado de compromiso de venta de fs. 5 a 6, además de responder a las pretensiones postuladas.
c) En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba referido al informe pericial producido de oficio, indicó que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes, al igual que su complementario, que no fue impugnado dejando por ello precluir su derecho a realizar reclamos posteriores, motivo por el cual tampoco se admitió la producción de prueba en segunda instancia, razón por la cual no la consideró como un agravio.
d) De la afirmación de que en la relación contractual no existe cláusula alguna de mora, por lo cual no condeciría con los datos de la causa el pago de un interés legal, el Ad quem expresó que, no se proporcionó evidencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento, habida cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien persigue el derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 414 a 415; y por Jacoba Flores Villca, mediante memorial de fs. 419 a 422, que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De los recursos de casación.
1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Transgresión del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, que tutela el derecho a la indemnización, al determinar el Auto de Vista erróneamente determinó la improcedencia de la calificación de daños y perjuicios, al no ser parte de la pretensión del recurrente, siendo que en su memorial de demanda solicitó su calificación con un interés del 3%, empero la autoridad jurisdiccional dispuso un 6% de interés anual como reparación de daño, ocasionándole daños y perjuicios, puesto que continúan viviendo en su propiedad sin pagar el precio justo.
En ese sentido solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
1.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jacoba Flores Villca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal de alzada no consideró el principio de verdad material, dado que se le rechazó producir nueva prueba pericial con el argumento de que su petición es extemporánea al haber precluido, no habiendo realizado una compulsa a cabalidad del caso, lo que demostraría la existencia de una simulación, aspecto que fue determinado por el A quo.
b) Las autoridades judiciales vulneraron el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, dado que la demanda fundamento su pretensión en virtud de los art. 543.II y 544.II del Código Civil, relacionado con la falta de conexitud de ambos documentos, empero los Vocales de manera forzada mantiene la eficacia del segundo documento, sin expresar las razones para ello.
Argumentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación.
Por escrito de fs. 455 vta., Ángel José Miguel Espada, respondió el recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
a) Que la parte recurrente en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, al fundar su decisión en un informe pericial fraccionado, no expresó que norma se infringió, no explicando en qué consistiría tal transgresión; motivos por los cuales no cumplió con los requisitos de admisibilidad.
En tal sentido solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del acto de la simulación.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.2. Respecto a la prueba para determinar la simulación.
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (el resaltado fue añadido.
De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de 16 de diciembre, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”. (El resaltado nos corresponde).
III.3. Del principio de preclusión y convalidación.
Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales.
La nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señaló: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, también denominado de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre la preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluye que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos oportunamente en las etapas procesales respectivas.
III.4. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’. (El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015–S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. (Las negrillas nos corresponden).
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