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TSJ

AS/1279/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de Pago.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1279/2016

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: SC-186-15-S

Partes: Manoel Carlos Barbosa. c/ José Antonio Mozza Zambrana.

Proceso: Cumplimiento de Pago.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 508 a 509 vta., interpuesto por Eduardo Duabyakosky Aguirre y Marco Antonio Miguel López en representación de Manoel Carlos Barbosa, contra el Auto de Vista Nº 205/2015 de 05 de agosto cursante de fs. 503 a 506 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de Pago seguido por Manoel Carlos Barbosa contra José Antonio Mozza Zambrana, la respuesta de fs. 513 a 516 vta., la concesión de fs. 518; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 74/2014 de 3 de diciembre, cursante a fs. 471 a 473, declaró: PROBADA la demanda de cumplimiento de pago interpuesta mediante memorial de fs. 186 a 197 vta.; disponiendo en consecuencia que el demandado reconviniente cancele la suma de $us. 20.000.- en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 205/2015, anuló obrados hasta fs. 213 inclusive, para que el Juez A quo resuelva la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión, ya que de la revisión de obrados se tiene que no se ha podido dar cumplimiento a los dispuesto por el art. 190 del CPC, y en el presente caso, con referencia a la excepción nom adimplenti contratus evidenciando una violación expresa de los derechos del demandado al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. observado además que en relación a la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión no se habría observado los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en concreto en relación al inc. 7) respecto a al derecho sustantivo; este requisito debe ser cumplido para para que en una revisión bajo los principios de exhaustividad y congruencia el Juez de primera instancia pueda cumplir con lo dispuesto en el art. 190 del CPC, y el memorial aclarativo de fs. 24 no establecería, ni señalaría la norma sustantiva civil que se encuentra relacionada al pago de daños y perjuicios extrañando la norma sustantiva sobre la que se funda la Sentencia de fs. 471 a 473 en violación a lo establecido en los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimientos Civil.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que cuando el Juez A quo emitió la Sentencia de fs. 471 a 473, el demandado tenía a su alcance la amplia facultad de solicitar la complementación y enmienda de la Sentencia, en este sentido en cuanto a que la resolución de la excepción nom adimpleti contractus, que también habría quedado pendiente, no podría reclamarse este aspecto a estas alturas, si tuvo la oportunidad de pedir complementación y enmienda; en consecuencia en ningún momento se habría generado un estado de indefensión, ya que ha tenido todas las instancias que la ley le franquea, mas al contrario el demandado habría gozado de todas las facilidades de ejercer su defensa en consecuencia al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 213 inclusive resulta un verdadero atentado al debido proceso puesto que lo correcto habría sido anular la Sentencia y disponer que el Juez A quo se pronuncie sobre la excepción nom adimpleti contractus.

Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 213.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señaló:

Que el referido recurso de casación carecería de veracidad por inconsistencia de los supuestos fundamentos expuestos para pretender su viabilizacion; en este sentido el recurso de casación no especifica ni demuestra en forma concreta las violaciones, infracciones o aplicaciones indebidas de las normas comerciales y civiles, incumpliendo con los requisitos formales e incumpliendo con el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que l Tribunal de casación ingrese a considerar el recurso, se debe tener presente que el recurrente simple y llanamente se limita a efectuar una narración inextensa sin entrar a fundamentar y demostrar en términos claros la ley o leyes violadas o erróneamente aplicadas en el Auto de Vista recurrido.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del régimen de Nulidades.

Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente:

“En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. (…)

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.

Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso”.

La jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando el razonamiento delineado en dichos fallos, en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:

“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución». (…).

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Criterio

"... de la revisión de la resolución de primera instancia que en criterio del recurrente es hasta donde debería anularse obrados, se tiene que el Juez A quo realiza un limitado análisis en función a la solicitud de cumplimiento de pago, sin que en aplicación del principio Iura novit curia exista una fundamentación jurídica sobre el caso, es decir no existe una análisis que vincule el fundamento factico, probatorio y jurídico en la resolución de primera instancia, tampoco existe análisis de la excepción perentoria (nom adimpleti contractus) por el cual el Juez A quo debería analizar si el demandante cumplió con su obligación, para solicitar el cumplimiento de la obligación de pago pretendida en la demanda, en consecuencia no existe fundamento ni motivación alguna (punto III.2 de la doctrina aplicable) del análisis del contrato de compra y venta del cual emerge la obligación de pago pretendida, es decir no existe análisis del sinalagma funcional que resuelva el conflicto de manera eficaz conforme se planteó en la demanda y respuesta (excepción perentoria), razones por las que la resolución de primera instancia resulta incongruente, y con evidente falta de fundamentación y motivación, ya que no otorga una respuesta completa a ambas partes, de los motivos y fundamentos por los cuales adopto la decisión de fondo".

Datos del proceso

Demandante
Manoel Carlos Barbosa.
Demandado
José Antonio Mozza Zambrana.
Proceso
Cumplimiento de Pago.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1279/2016Fuente oficial