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TSJReiteradora

AS/1279/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En la Forma

La parte recurrente señalo que en la presente causa los jueces de instancia incurrieron en errores in iudicando que deben desembocar en la declaratoria de nulidad procesal, porque en la etapa procesal prevista en el art. 366.6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y...

Proceso
Acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1279/2023

Fecha: 12 de diciembre de 2023

Expediente: SC-119-23-S.

Partes: Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure c/ Ana Cuellar Peña, Patricia Quiete Rivero y Ana María Cuellar Pinto.

Proceso: Acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ana Cuellar Peña que discurren de fs. 3834 a 3845, Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure de fs. 3847 a 3851, Ana María Cuellar Pinto de fs. 3853 a 3856, contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 19 de junio de fs. 3815 a 3821 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones seguido por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure contra Ana Cuellar Peña, Patricia Quiete Rivero y Ana María Cuellar Pinto; las contestaciones de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure salientes de fs. 3863 a 3866 vta., y de 3869 a 3872 vta.; el Auto de concesión de 18 de octubre de 2023, visto a fs. 3875; el Auto Supremo de Admisión N° 1205/2023-RA de 29 de noviembre, cursante de fs. 3881 a 3883; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, mediante memorial de fs. 67 a 69, subsanado a fs. 81 y a fs. 95, iniciaron demanda ordinaria de acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones; que tras ser admitida fue corrida en traslado; en consecuencia: Patricia Quiete Rivero, a través del Auto de 05 de septiembre de 2018 que sale a fs. 1122, fue declarada rebelde; y Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto, por escrito obrante de fs. 799 a 829 vta., se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa, opusieron excepción de incompetencia y plantearon acción reconvencional de anulabilidad de contrato, repetición, resarcimiento de daños y perjuicios y cancelación de matrículas en derechos reales; desarrollándose la causa hasta que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 1° de la ciudad de Cotoca – Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 03/2023 de 24 de enero, corriente de fs. 3669 a 3690, por medio de la cual declaró PROBADA la acción negatoria a instancias de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, PROBADA la demanda sobre inexistencia de obligación a instancia de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure; IMPROBADA la acción reconvencional de anulabilidad de contrato, pago de daños y perjuicios, cancelación de partidas en derechos reales a instancia de Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto; PROBADA en parte la acción de repetición a instancia de Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto y en consecuencia se ordenó que Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure restituyan a favor de las demandadas Ana Cuellar Peña y Ana María Cuellar Pinto la suma de $us. 169.968 que deberá ser cancelada en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la resolución.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana María Cuellar Pinto por memorial de fs. 3702 a 3713 vta.; Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure según escrito de fs. 3716 a 3718, y Ana Cuellar Peña mediante escrito de fs. 3720 a 3729 vta.; previa contestación de los mismos, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 71/2023 de 19 de junio, obrante de fs. 3815 a 3821 vta., y con relación a la apelación de fs. 3702 a 3713 vta., declaró INADMISIBLE el recurso por falta de expresión de agravios; respecto al recurso de apelación de fs. 3716 a 3718, también fue declarado INADMISIBLE por la falta de expresión de agravios; y con relación al recurso interpuesto por Ana Cuellar Peña por memorial de fs. 3720 a 3729 vta., este CONFIRMÓ la Sentencia de 24 de enero de 2023 saliente de fs. 3669 a 3690; asimismo CONFIRMÓ el Auto de 24 de enero de 2023, obrante de fs. 3691 a 3692 vta., bajo el siguiente argumento:

a. Del recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana María Cuellar Pinto, se tiene que dicho medio de impugnación no señaló cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, puesto que la codemandada no fundamentó qué normativa adjetiva o sustantiva de la materia hubiera sido quebrantada o debió ser aplicada en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, siendo menester señalar que la simple argumentación de antecedentes fácticos o describir las pruebas cursantes en el proceso no se constituyen ni conforman una expresión y fundamentación de agravios.

En ese entendido, los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia.

Ahora bien, frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de apelación, conforme establece el art. 265.I del mencionado cuerpo legal.

b. Que del examen realizado a la apelación interpuesta por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, se establece que su recurso de apelación no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, puesto que no se fundamentó que norma adjetiva sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, ya que una simple argumentación de antecedentes fácticos y la descripción de las pruebas cursantes en el proceso no constituye la expresión y fundamentación de agravios.

En ese sentido, se tiene que los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, deba indicarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia.

Siendo que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 256, 261.I del Código Procesal Civil, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de alzada.

c. Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ana María Cuellar Peña, se estableció que entre sus agravios hace mención sobre un supuesto engaño de los demandantes hacia ella, toda vez que habrían impedido el pago de las cuotas de la venta de los terrenos, señalando que habría un anticipo de legítima a favor de su hijo, no obstante, de la revisión de los actuados que cursan en el expediente, por lo expuesto erróneamente la recurrente menciona y pide la anulabilidad del contrato toda vez que claramente se explicó que no se puede considerar oponible a terceros un documento que no nació a la vida jurídica, es decir en términos más claros no puede pretender la anulabilidad del contrato toda vez que el adelanto de legítima no fue inscrito en las oficinas correspondientes para adquirir la publicidad que exige la norma y así ser oponible a cualquier tercero.

Entonces de lo detallado, se advierte que la autoridad judicial de primera instancia valoró de manera correcta precisa y adecuada no solo la documentación a la que hace referencia la apelante, sino también todo el universo probatorio y la comunidad de la prueba en apego al art. 145 de la Ley N° 439.

Con relación a la ampliación verbal del contrato con la intención de seguir urbanizando en los predios del litigio, se hizo notar que la parte demandada señaló que dicha ampliación fue producto de un acuerdo verbal, sin embargo, no se tiene pruebas que demuestren lo mencionado, puesto que de la simple lectura del contrato materia de litigio, en ninguna de sus cláusulas se pudo apreciar algún término sobre prorroga o algo similar para que el mismo sea considerado por la autoridad judicial.

Nótese también que la parte apelante, insiste en la anulabilidad del contrato, según lo peticionado en su demanda reconvencional, señalando que hubo engaño, dolo, incluso les habría causado daños y perjuicios toda vez que los plazos se habrían ampliado de manera verbal, haciendo alusión al art. 984 del Código Civil, haciendo una errónea mención del señalado precepto legal, cuando de una revisión de la presente causa se puede evidenciar que no se ha demostrado de manera fehaciente la supuesta ilicitud causada de manera dolosa y/o culposa, es por ello que en base a la documentación ofrecida dentro de la presente causa, podemos dar cuenta que el Juez A quo actuó de manera correcta al declarar improbada la demanda reconvencional de anulabilidad toda vez que dicha pretensión no se ajusta a lo expuesto por los arts. 546 y 554 del Código Civil.

Por otra parte, con relación a que los demandantes no habrían demostrado la procedencia de su pretensión de acción negatoria, se debe hacer notar previamente que la acción negatoria es una de las formas de la protección de la propiedad, la cual está encaminada a obtener una decisión judicial que establezca que un tercero no tiene derechos constituidos sobre la propiedad de la parte demandante. Entonces bajo ese entendido se tiene que los predios en cuestión se encuentran a nombre del demandante y no se encuentra registrado a nombre de su hijo, toda vez que no fue registrado el anticipo de legítima, notoriamente la parte demandante hizo valer su derecho propietario sobre el terreno en cuestión ya que el mismo se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales.

3. Notificados con el Auto de Vista, Ana Cuellar Peña por memorial de fs. 3834 a 3845; Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure por escrito visible a fs. 3847 a 3851; y Ana María Cuellar Pinto por memorial de fs. 3853 a 3856, presentaron sus recursos de casación que son objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

II.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana Cuellar Peña, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

En la presente causa los jueces de instancia incurrieron en errores in iudicando que deben desembocar en la declaratoria de nulidad procesal, porque en la etapa procesal prevista en el art. 366.6 del Código Procesal Civil, no se estableció los puntos objeto de debate y los puntos de hecho a probar, en consecuencia, se desarrolló un fase de producción de prueba sin contar con estos actos procesales que sirve para direccionar los puntos de hechos pertinentes que deben ser acreditados, afectándose de esta manera la estructura misma del proceso.

El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita, debido a que la Sala de apelación omitió pronunciarse sobre el reclamo basado en la ausencia del cumplimiento de lo determinado por el art. 366.6 del Código Procesal Civil, por no haberse fijado el objeto del proceso antes de la recepción de la prueba, aspecto que le impidió conocer cuál es el argumento jurídico, norma aplicable y fundamento que ha llevado al Tribunal de alzada, a desestimar su pretensión de nulidad del proceso.

En el caso de autos corresponde que se analice el anticipo de legítima otorgado el año 2006 que corre a fs. 3669 a 3690, para que junto a un estudio pericial (de oficio), se determine si los actores principales tienen legitimación para invocar la presente acción.

El Tribunal de segunda instancia omitió valorar el contrato de anticipo de legitima y el proceso administrativo de saneamiento, de los cuales se infiere que Ignacio Claure Blanco no ostenta la condición o cualidad de propietario, debido a que los actores principales (Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure) transfirieron en anticipo de legítima a favor de su hijo Ignacio Claure Villarroel el predio denominado “El Progreso” que cuenta con una extensión superficial de 150,7500 ha, ubicado en el cantón Cotoca, hoy municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que si bien no se encuentra inscrito en la oficina registral de Derechos Reales, el mismo surte plena eficacia jurídica, causando plenos efectos jurídicos entre los suscribientes según lo determinan los arts. 521, 523, 524 y 546 del Código Civil.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque: primero, no se tomó en cuenta que el contrato de opción de venta de 20 de julio de 2015 se encuentra resuelto de pleno derecho, en consecuencia, resulta inapropiado declarar probada la demanda de acción negatoria e inexistencia de obligaciones; segundo, la inspección judicial, mediante la cual se verifica todo el trabajo realizado por la codemandada; tercero, la confesión provocada a la que fue sometida la parte adversa, de cuyo contenido se advierte que posterior a los plazos estipulados en el contrato, la recurrente seguía pagando los trámites de urbanización.

Los demandantes no tienen el título de propietarios, según se puede advertir de los medios probatorios de reciente obtención aportados al caso en concreto, en consecuencia, al haberse declarado probada la demanda de acción negatoria se vulneró el régimen jurídico que regula el art. 1455 del Código Civil, que confiere tutela jurídica únicamente a las personas que ostenten un título de propiedad.

En el caso de autos no se valoró que Ignacio Claure Blanco, al momento de la suscripción del contrato cuya anulabilidad se pretendió no era propietario, en consecuencia, se celebró un contrato con engaños, ardides, conforme se ha reiterado anteriormente, queriéndose que una persona de la tercera edad, destine toda su vida (representada por sus ahorros económicos), para que los demandantes se aprovechen de los planos de aprobación de la urbanización, hagan apertura de calles y luego con esa única intención, como un saco de basura la expulsen de la relación jurídica contractual luego de sonsacarle todo su dinero, para posteriormente vender y enriquecerse ilegítimamente, sin gastar un centavo en el proceso de urbanización.

Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso y dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

II.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

El Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista recurrido le causó perjuicios debido a que no percibió de manera objetiva los reclamos que expresó en su recurso de apelación que consisten: primero: en que la Sentencia de primera instancia se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, pues de la lectura de la demanda contrademanda se tiene que los reconvencionistas pidieron la repetición del anticipo de $us. 50.000 y no así en que se repita los supuestos gastos realizados en el proyecto de urbanización; segundo, que la Juez de primera instancia en Sentencia señaló de manera clara que al haber quedado resuelto el contrato de pleno derecho, las arras quedaban consolidadas en favor del propietario vendedor, razón por la cual el mismo no tiene derecho de repetir estas arras, pues estas se encuentran consolidadas en favor de los accionantes, considerando que el contrato de promesa de venta con arras quedó resuelto por el incumplimiento en el que incurrieron los demandados; tercero, la Juez de primera instancia de manera contradictoria dispuso que se repita los gastos realizados en el proyecto de urbanización cuando en la realidad nunca se demandó la repetición de estos gastos sino únicamente se pidió la repetición de las arras; cuarto, que la Sentencia de primera instancia carece de motivación.

El Tribunal de alzada transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil e incurrió en indebida aplicación y errónea interpretación de la ley, puesto que los Jueces de segunda instancia no fundamentaron ninguno de los argumentos expresados en el recurso de apelación, negando de esta forma su propia competencia y por tal situación se generó una afectación al debido proceso.

Fundamentos por los cuales solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 156/2023 de 20 de abril.

II.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María Cuellar Pinto, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

a. Los jueces de segunda instancia incumplieron con las obligaciones impuestas por el art. 17.I de la Ley N° 025 y los arts. 106.I y 145.I y II del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que el derecho de propiedad del demandante Ignacio Claure Blanco se encuentra extinto, según se logra inferir del Folio Real que cuenta con la Matrícula Nº 7.01.0.20.0008702 de 09 de diciembre de 2022, documentación que fue presentada antes de que la Juez de primer grado pronuncie la Sentencia de 24 de enero de 2022, en consecuencia, se debe tener por demostrado que la Matrícula registral Nº 7.01.1.06.0022549 de 11 de enero de 1988 dentro de la cual se encuentra registrado el derecho propietario de Ignacio Claure Blanco junto a sus matrículas hijas tienen un antecedente de dominio que las anuló, constituyéndose la Resolución Suprema Nº 16665 de 23 de octubre de 2015, que corre de fs. 3631 a 3642, en el elemento de prueba que desvirtúa el derecho de propiedad de los demandantes sobre el bien materia de acción negatoria, aspectos que no fueron valorados porque se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su persona.

b. El Órgano de apelación probablemente por desconocimiento de la materia agraria incurrió en una errónea interpretación de los arts. 491 y 1538 del Código Civil, debido a que no tomó como validó el documento de anticipo de legítima por la falta de la forma exigida por ley, pero lo cierto es que en materia agraria esta documentación es totalmente valida, constituyéndose en prueba de ello, el Título Ejecutorial de propiedad del predio Irenda II concedida en favor de Ignacio Claure Villarroel (que resulta ser el mismo predio posicionado en Irenda II de Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure), siendo lo correcto otorgarle validez al documento de anticipo de legítima, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial a favor de Ignacio Claure Villarroel, del cual se infiere que materialmente los demandantes ya no eran propietarios del predio materia de debate.

Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso y dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, contestaron al recurso de casación manifestando que:

De la lectura del recurso de casación se establece que realizan una narrativa de los hechos de forma genérica, siendo que en el recurso no se indica con certeza la ley que hubiera sido infringida, norma indebidamente aplicada; y más aun no explica en que consiste la infracción o error en la interpretación.

Siendo evidente que no cumple con los requisitos formales, puesto que no citó las normas que debían ser aplicadas para adecuarse a derecho y menos indica o respalda su recurso con una línea jurisprudencial.

Estas omisiones no permiten al Tribunal de casación ingresar al análisis de fondo, puesto que no se ha establecido en el recurso las normas sustanciales que habrían sido violadas, no se indica las normas que debieron aplicarse, por ello se establece que no se hallan agravios identificados.

De la segunda respuesta al recurso de casación.

Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel Gil de Claure, contestaron al recurso de casación manifestando que:

a) Respecto a la supuesta inversión que se habría realizado luego de ampliado el plazo del contrato para vender los terrenos y pagar las cuotas, corresponde señalar que el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia, ratificó el contenido, efecto y valor del contrato, puesto que consideró que en el referido contrato no se consignó el compromiso de venta a la transferencia de los terrenos, por lo que, el argumento de que el pago de cuotas estaría condicionado a la venta de los terrenos, no tiene sustento legal ni fáctico pues las cuotas eran fijas con plazo expresamente establecido y no señalan que estos estarían sujetos a la venta de lotes, por lo que resulta imposible que los plazos se hubieren ampliado.

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Máxima

EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA EL AUTO DE VISTA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / Los reclamos deben estar abocados a cuestionar los motivos de dicha determinación y no aspectos de fondo, consiguientemente, cuando el Tribunal de apelación emite dicha resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Claure Blanco y Norma Villarroel de Claure
Demandado
Ana Cuellar Peña, Patricia Quiete Rivero y Ana María Cuellar Pinto
Proceso
Acción negatoria y declaración de inexistencia de obligaciones
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 575/2018 de 28 de junio, Artículo 218 Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2023AS/1279/2023Fuente oficial