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TSJ

AS/1279/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1279/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 297/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 507 a 510, José Simón Méndez Tellería impugna el Auto de Vista 57 de 28 de abril de 2023, de fs. 495 a 499 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) concordante con el art. 20 todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 19 de septiembre (fs. 433 a 441), el Juzgado 15° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Simón Méndez Tellería, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) concordante con el art. 20 todos del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Simón Méndez Tellería formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 462 vta.), resuelto por Auto de Vista 57 de 28 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- El recurrente alega que la Fiscalía tuvo poca actividad investigativa al solo haber presentado un informe psicológico y no haber realizado una pericia psicológica y/o informe médico legal, invocando la Resolución Fiscal Departamental RMM 046/21 de 12 de enero de 2021 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0280/2022-S3.

2.- Menciona que no se pudo evidenciar el cómo, cuándo y dónde del supuesto abuso sexual, invocando la SCP 0249/2022-S2, como también invoca la STS 4077/2018 emitida en España.

3.- Cuestiona que si bien el Tribunal de Alzada realiza su criterio indicando que el Tribunal de primera instancia habría valorado correctamente las pruebas presentadas existiendo verdad material, más no fueron valoradas en su totalidad y que dichos argumentos fueron expuestos en Apelación Restringida, incurriendo en excesiva discrecionalidad en el fallo de primera instancia y su confirmación, incurriendo en una falta de fundamentación respecto a su pronunciamiento, al respecto invoca las Sentencias Constitucionales (SC) 1480/2005-R de 22 de noviembre y 0965/2006-R y la SCP 2142/2013 de 21 noviembre

4.- Alega la falta de aplicación de los arts. 173, 259 y 398 del CPP y 124 del CP; en ese sentido, refiere que no se consideró los argumentos referidos dentro de juicio y a las pruebas solo en parte, basándose en declaraciones testificales, siendo además evidente que no se le otorgó el valor probatorio a cada prueba referida en apelación, negando el derecho de que las mismas puedan ser valoradas correctamente y en consecuencia rechazando su apelación presentada, señala la SCP 1414/2013 del 16 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
José Simón Méndez Tellería
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1279/2023-RAFuente oficial