Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1280/2018
Sucre: 18 de diciembre de 2018
Expediente: LP-52-18-S
Partes: Fausto Callisaya Zarate c/ Universidad de Aquino Bolivia.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., interpuesto por la Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante legal Ángel Huanca Linares contra el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por Fausto Callisaya Zarate contra la entidad recurrente, la concesión de fs. 221, el Auto Supremo de Admisión Nº 437/2018-RA, todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fausto Calisaya Zarate interpuso la demanda de cumplimiento de obligación y otros que cursa de fs. 8 vta., y aclaraciones A fs. 11 y 12, que una vez tramitada la causa concluyó con la Sentencia Nº 343/2015 de 27 de abril (fs. 109 a 112 vta.), con la que el Juez de Instrucción Cuarto de la capital, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y otros, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre compensación deducida por la entidad demandada, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.
2. La entidad recurrente, apeló la sentencia mereciendo el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., que CONFIRMÓ la resolución de grado pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
3. Que la base los documentos privados de fs. 3 a 5 contiene un propio régimen modalidad, y demás particularidades que por si regulan los derechos y obligaciones del mismo conforme a lo determinado en la Cláusula séptimo de ambos contratos, donde se puede advertir que el régimen de devolución del capital entregado una vez acaecido la condición a la que se encuentra subordinada, determina proceder sin descuento, motivo por el cual no procede a realizar descuento o compensación, en virtud a la destitución del régimen contractual de devolución de capital a la cual se debe la pretensión
Contra la citada resolución la entidad demandada por medio de su apoderado interpuso recurso de casación de fs. 214 a 216 que se analiza
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo explicar las razones de su decisión, pues habiendo acusado en el recurso, la violación de los arts. 363, 364, 366 y 454 del CC., dado que la compensación opera por imperio de la Ley cuando coexisten dos obligaciones, dicho aspecto no fue pronunciado por el Tribunal Ad quem, omitiendo exponer el motivo o razón por el cual estos artículos no son aplicables al presente caso; así también alegó la falta de valoración de la prueba en la que incurrió el juez de primera instancia a momento de dictar sentencia que no expuso las razones por las cuales aceptó o rechazó la prueba ofrecida, ausencia de motivación que constituye una violación al debido proceso, y que el Auto de Vista no expone las razones por las cuáles considera que la sentencia contiene la motivación; omisión que del mismo, vulnerando el debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones; en el mismo sentido el Tribunal Ad quem, ha omitido pronunciarse sobre el tercer agravio de su recurso de apelación referente a la falta de motivación del juez A quo sobre la reconvención planteada, vulnerando los arts. 265 del CPC, con relación al art. 115.II de la CPE.
2) El Auto de Vista vulneró los arts. 363, 364, 366 del CC, en relación al art. 454 del CC, al desconocer el régimen de compensación, pues el art. 454 del CC, de manera inequívoca impone límites a la autonomía de la voluntad y esa voluntad declarada en el contrato, no puede desconocer el régimen de la compensación al ser esta una forma de extinción de las obligaciones, la cual no puede ser renunciada previamente, generando obligaciones aisladas, como aparentemente entiende el Tribunal Ad quem, pues el demandante actualmente también mantiene adeudos con la universidad, no siendo digno tener que iniciar otro proceso distinto para obtener el cobro de dichas deudas.
3) El Auto de Vista incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, violando el principio de la prueba tasada prevista por el art 1286 del CC, pues en el presente caso el Tribunal Ad quem, inventa un nuevo requisito para la valoración de la prueba, transformando el requisito de ofrecimiento de la prueba en un requisito de valoración, al citar el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, señalando el Tribunal Ad quem que en el ofrecimiento se debe indicar qué se quiere probar con el medio de prueba y que solo de esa manera se lo podría valorar, argumento que viola no solo lo dispuesto por el art. 1286 del CC, sino también el art. 1311 del mismo compilado civil.
Respuesta al recurso de casación.
Que los contratos suscritos con la entidad demandada, en fecha 20 de octubre de 2000 se hizo con los respectivos depósitos por la suma de $us. 2.250 de sus hijos para que ambos obtengan una carrera, sin embargo la Universidad en ningún momento presentó prueba que respalde la pretensión de compensación, por lo que no resulta viable su recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo sostiene que no se puede valorar un medio de prueba que no cuenta con el conducto regular establecido en la materia, constituyéndose en el certificado de la universidad un documento de finanzas que detalla una supuesta deuda compensada con saldo existente inobservando el art. 380 de procedimiento Civil, por cuanto no podrían ser considerados dichos documentos debido a que no se trata a un contrato suscrito entre partes, el cual no lo reconoce, deviniendo en inadmisible cualquier tipo de prueba.
Solicitando en definitiva rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
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