Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1280/2023
Fecha: 12 de diciembre de 2023.
Expediente: LP-184-23-S
Partes: Honorato Riva Yujra c/ Registrador de Derechos Reales de Achocalla.
Proceso: Rehabilitación del registro de derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 144 a 147, interpuesto por Honorato Riva Yujra, contra el Auto de Vista N° 265/2023 de 23 de mayo, obrante de fs. 137 a 141 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de rehabilitación del registro de derecho de propiedad, seguido por el recurrente contra el Registrador de Derechos Reales de Achocalla; el Auto de concesión de 14 de noviembre de 2023, visible a fs. 150; el Auto Supremo de Admisión N° 1180/2023-RA de 28 de noviembre, de fs. 156 a 157 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Honorato Riva Yujra, según escrito de fs. 3 a 4, subsanado de fs. 7 a 8 vta., y reiterado a fs. 38, inició proceso ordinario de rehabilitación del registro de derecho de propiedad contra el Registrador de Derechos Reales de Achocalla, quien una vez citada (la institución), mediante el Auto de 13 de junio de 2022, corriente a fs. 51, fue declarada rebelde, sin embargo, Juan Carlos Torrez Flores en su calidad de Sub Registrador de Derechos Reales de la localidad de Achocalla se apersonó para asumir defensa, purgando rebeldía y contestando a la demanda, mediante memorial a fs. 79 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 784/2022 de 07 de noviembre, visible de fs. 123 a 125 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la pretensión sobre la rehabilitación de partida, debido a que la prueba cursante de fs. 69 a 74 y a fs. 117 y vta., no señalaba nada al respecto de una posible rehabilitación de partida, aspecto que al haber quedado la Partida N° 1242423 como no vigente por cambio de jurisdicción, al realizar una rehabilitación se estaría creando una duplicidad de partidas, que afectaría a terceras personas, en vista de que el demandante hubiera dispuesto de la totalidad de la superficie que ahora reclama.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Honorato Riva Yujra, según memorial de fs. 128 a 129 vta., dió lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 265/2023 de 23 de mayo, obrante de fs. 137 a 141 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
El Juez A quo, en cumplimiento de sus funciones tomó la iniciativa probatoria al ordenar oficios a las entidades administrativas, ante la insuficiente y deficitaria actividad probatoria ofrecida por la parte apelante, pese a todos los elementos, la ponderación de cada prueba y la dejadez del actor al no asistir a la audiencia complementaria para el suministro de mayor prueba, no puede pedirse un razonamiento contrario al asumido en Sentencia, ya que proceder a rehabilitar la Partida N° 01242423, pondría en peligro derechos de terceros.
El apelante no señala de manera clara, cuáles son esas irregularidades insalvables que tendría el registro de la Partida N° 01503983 para solicitar su cancelación inmediata, sin observar que el art. 1558 del Código Civil, señala cuáles son las causales para pedir la cancelación total de una partida, tampoco se puso en conocimiento de Víctor Martínez Sullcani quien sería el sujeto titular de la Partida N° 01503983.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Honorato Riva Yujra, según escrito de fs. 144 a 147, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Honorato Riva Yujra ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
El Auto de Vista, no realizó la adecuada revisión de la Sentencia ni de las pruebas aportadas al proceso de manera objetiva, en especial del informe de Derechos Reales de 14 de octubre de 2022, ya que en la última parte del punto 14, visible a fs. 117, se demostraría que de forma arbitraría e ilegal se registró la Partida N° 0153983 y con ello se canceló la Partida N° 01242423, en la que se encontraba registrado el derecho de propiedad del recurrente en una superficie de 2.952 m2, atropello que fuera perpetrado por los funcionarios de Derechos Reales de la localidad de Achocalla.
Incorrecta aplicación del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, por parte del Ad quem, por no realizar la valoración correcta de la prueba aportada, instancia que a su vez hace alusión al art. 1286 del Código Civil, en la que se describe que cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso deben ser valoradas de acuerdo con la sana crítica, ninguno de estos preceptos fue aplicado correctamente en la Sentencia, ni en el Auto de Vista recurrido.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se disponga la anulación de obrados hasta fs. 119.
De la contestación al recurso de casación.
La entidad demandada no presentó respuesta al recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la carga de la prueba.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 1113/2019 de 22 de octubre, orientó lo siguiente: “Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señaló que: ‘Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o Tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señaló que: ‘…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra’”.
III.2. Sobre el Principio de verdad material.
Acerca de este principio el Auto Supremo N° 733/2021 de 16 de agosto, señaló: “Citaremos al jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra ‘Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil’, acerca de este Principio refiere ‘A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad (…).
…Las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciados de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídicamente objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal. Los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio ´y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, pues de ser ello así la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho… Los jueces deben extremar los recaudos para examinar lo efectiva y realmente acontecido y admitir la solución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consiente y voluntaria a la verdad material’.
Señalamos también el art.134 del Código Procesal Civil con relación a este Principio ‘La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral’.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio de 2010 al respecto ha establecido que: ‘El art. 180. I, la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…’”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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