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TSJ

AS/1280/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1280/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 298/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 576 y vta., Luis Gustavo Jucumari Luna, impugna el Auto de Vista 51 de 17 de abril de 2023, de fs. 563 a 567, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravado, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2022 de 2 de septiembre (fs. 531 a 541 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Gustavo Jucumari Luna, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravado, tipificado por los arts. 308 bis y 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 546 a 548), que fue resuelto por Auto de Vista 51 de 17 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral a las pruebas y bajo qué elementos los jueces de Buena Vista dictaron Sentencia condenatoria, añadiendo que ambos Tribunales no enunciaron las pruebas que fueron valoradas y judicializadas, vulnerando al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, que en la Sentencia cuestionada no existe fundamentación ni elementos de prueba para demostrar su responsabilidad violando el debido proceso en su vertiente de igualdad y legalidad de la prueba previsto en el art. 115 de la CPE y arts. 6, 11, 12 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Gustavo Jucumari Luna
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravado
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1280/2023-RAFuente oficial