Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1280/2024
Fecha: 28 de octubre de 2024
Expediente: O-58-24-A
Partes: Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori c/ Joaquín Pardo Fernández y como litisconsorte necesario pasivo Eva María Mendoza Calizaya.
Proceso: Pretensiones múltiples.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 989 a 995, interpuesto por Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori, contra el Auto de Vista Nº 331/2024, de 15 de julio, que corre de fs. 978 a 987 vta., pronunciando por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de pretensiones múltiples, seguido por la recurrente contra Joaquín Pardo Fernández y como litisconsorte necesario pasivo Eva María Mendoza Calizaya; sin contestación; el Auto de concesión Nº 125/2024 de 21 de agosto, visible a fs. 998 y vta., el Auto Supremo de admisión Nº 988/2024-RA, obrante de fs. 1003 a 1005 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori, mediante escrito que cursa de fs. 139 a 146, planteó demanda con pretensiones múltiples, contra Joaquín Pardo Fernández, quien una vez citado mediante memorial saliente de fs. 158 a 167 vta., subsanado de fs. 175 a 183 vta., y aclarado de fs. 233 a 243 vta., contestó de forma negativa, interpuso excepciones de prescripción o caducidad, incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones y demanda reconvencional; pretensiones que dieron lugar al Auto interlocutorio de 18 de enero de 2023, obrante de fs. 266 a 267, que dispuso por no presentada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación; de fs. 299 a 314 vta., Eva María Mendoza Calizaya, se apersonó al proceso, interpuso excepciones de prescripción, falta de legitimación o interés legítimo y demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, que mereció el Auto interlocutorio de 28 de abril de 2023, que discurre de fs. 325 a 327 vta., que declaró probada la tercería cursante de fs. 299 a 314 vta. disponiendo su integración a la presente litis, se rechazó la contestación y reconvención intentada por la impetrante por ser impertinente, el mismo que fue apelado y concedido en efecto devolutivo por Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2023, de fs. 352 a 354 vta., dio lugar al Auto de Vista Nº 283/2023, de 04 de julio, de fs. 702 a 710, que ANULÓ obrados hasta fs. 297.
Siguiendo con el desarrollo del proceso se dictó el Auto interlocutorio de 13 de julio de 2023, a fs. 726 y vta., que determinó la integración de Eva María Mendoza Calizaya, en calidad de litisconsorte necesario pasiva, disponiendo la citación con la demanda y demás actuados procesales; quien una vez citada, mediante memorial de fs. 733 a 751, subsanado a fs. 754 y vta., contestó de forma negativa, interpuso excepciones de improponibilidad de la demanda, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, prescripción o caducidad y demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; pretensiones que dieron lugar al Auto interlocutorio de 29 de agosto de 2023, de fs. 758 a 759, que declaró por no presentada la pretensión de cumplimiento de contrato, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo Nº 100/2024, de 13 de mayo, saliente de fs. 948 a 953, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción, no pronunciándose respecto a las demás excepciones, condenando a la parte actora al pago de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori, mediante memorial visible a fs. 954 a 962 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 331/2024, de 15 de julio, visible de fs. 978 a 987 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo Nº 100/2024, de 13 de mayo, con costas y costos al recurrente, bajo el siguiente fundamento:
- De un análisis del Auto definitivo impugnado, se basa en los siguientes fundamentos: “1) Que pese a confusiones o ambigüedades, la excepción planteada y a resolver seria la de prescripción; 2) Que el documento base de la causa y la que es motivo de la excepción es el de 21 de enero de 2008; 3)Que desde la fecha que iniciaría el computo de prescripción ya sea en 2009, o en 2013, hasta el planteamiento de la presente demanda han transcurrido más de 5 años que hace procedente la prescripción; 4) Que la demanda de 2013 no fue realizada por la actora de este proceso y que pese a ello desde el 2013 hasta la presente demanda igual opera la prescripción, siendo que no existiría prueba que demuestre que se haya interrumpido la prescripción conforme a la ley. 5) Que el documento de 21 de enero de 2008 del cual se pedía su comprobación y resolución se encuentra prescrito”.
Con ese análisis, establece que no resulta necesario ingresar al tema de discusión y aclaraciones sobre las figuras de prescripción y caducidad, debido a que como se ha analizado, la Juez del proceso estableció en sus conclusiones que el problema jurídico a resolver versa sobre la prescripción, por lo que es esa la figura sobre la que se aboca su determinación.
- Respecto a las afirmaciones de la recurrente en sentido de que la codemandada alegaría la existencia del documento de 03 de diciembre de 2008 para contrarrestar los efectos del documento de 21 de enero de 2008, se debe exponer primeramente, que por el planteamiento de la demanda, los hechos alegados y las pretensiones expuestas, que el documento base de esta causa del cual se pide comprobación de existencia y resolución es el de 21 de enero de 2008, por lo que cualquier afirmación sobre la invalidez o nulidad de este documento queda solamente en afirmaciones o posición de las partes que no tienen mayor relevancia, pues en este proceso no se ha pretendido o planteado alguna acción para invalidar su eficacia por nulidad u otra causal análoga, siendo que, las nulidades deben estar declaradas judicialmente como lo establece el art. 546 del Código Civil.
La afirmación sobre la eficacia y vigencia del documento de 21 de enero de 2008 no es materia de este proceso y queda como una expresión de posición de la parte codemandada en la causa, que no incide en la consideración, análisis y resolución de la figura de prescripción que nos ocupa, además, debe considerarse que el documento de 03 de diciembre de 2008 alegado por la codemandada y que cursa a fs. 297 y vta., ni siquiera tiene o lleva la firma de la demandante de este proceso, por lo que se establece a priori que sus efectos no la alcanzarían ni afecta lo establecido en el contrato de 21 de enero de 2008, reiterando que todos estos elementos y afirmaciones quedan como posiciones de defensa de la parte demandada que no son motivo de la resolución y no han sido analizados ni considerados porque no se ha ingresado al fondo de las pretensiones y dicha afirmación no tiene mayor trascendencia respecto de la excepción de prescripción alegada cuando la parte actora reconoce y otorga valor a este documento que es base del proceso y del cual se ha reconocido su existencia y se ha dado su comprobación de vigencia mediante el Auto de Vista N° 140/2024.
- En referencia al tema de reconocimiento de la deuda y petición de cumplimiento de contrato por los demandados que constituiría en un desconocimiento del derecho de la parte contraria y que interrumpiría la prescripción conforme el art. 1505 del Código Civil, debemos establecer que del memorial de fs. 158 a 167 en el que el Sr. Joaquín Pardo Fernández contestó y asumió otras posiciones, se tiene que ha momento de contestar negativamente, en ningún sentido reconoce alguna deuda de $us. 100 por la transferencia de fracción de propiedad construida al que refiere el documento de 21 de enero de 2008, siendo que, al plantear su reconvención en el punto 5, alegó que pagó el saldo, referencias claras a fs. 234 vta., por el demandado, su reconvención refería a su pretensión de que se cumpla con los contratos de 21 de enero y 03 de diciembre de 2008, para hacer efectivo su derecho propietario o su registro real, pero no reconoce ninguna deuda.
En el mismo sentido el memorial de fs. 299 a 314 en la que la Sra. Eva María Mendoza Calizaya se apersonó y contestó negativamente exponiendo iguales expresiones que el codemandado, siendo que ambos escritos parecen los mismos, pero tampoco existe un reconocimiento de alguna deuda, por lo que no se configura el art. 1505 del Código Civil, para reconocimiento del derecho de la parte acreedora o contraria siendo también que su demanda reconvencional que buscaba hacer valer su derecho de propiedad, fue declarado por no presentada.
En una conclusión de suma importancia se establece que, siendo la prescripción liberatoria una sanción legal al titular del derecho que debió ser reclamado por su no ejercicio, se tiene que establecer que la deuda que se alega no hubiera sido cumplida conforme el documento de 21 de enero de 2008, hasta el planteamiento de la presente acción en agosto de 2021, tomando en cuenta incluso las diligencias previas de conciliación, lleva un transcurso de plazo de más de 12 años, tiempo en el que se debe establecer si se configuró una prescripción o este tiempo mayor a los 5 años para operar la prescripción de derechos patrimoniales disponibles como es el caso, hubiera sido efectivamente interrumpidos, incluso tomando en cuenta la demanda de 2013, la cual no fue planteada por la actora, el derecho de cobro de saldo que contiene el mencionado documento, se encuentra prescrito por el no ejercicio de su reclamo, por su titular en el plazo establecido por ley, no se puede interrumpir los plazos de prescripción cuando este ya se ha configurado; es decir, no se puede interrumpir o reconocer derechos que ya han prescrito.
- Respecto a la referencia sobre el hecho de que declarase probada la prescripción en este proceso y el archivo de obrados generaría una invalidez de transferencia, debemos señalar que, al abordar el tema de prescripción del derecho a cobrar el saldo de precio de transferencia, no se está asumiendo ninguna posición sobre el objeto del contrato que fuera la transferencia de propiedad, siendo que aquella referencia de que lo decidió sobre la prescripción invalidaría la transferencia no es evidente, toda vez que debe tomarse en cuenta que un contrato se encuentra vigente y con efectos mientras no sea disuelto por las mismas partes o por resolución judicial, debiendo ser considerados estos aspectos y el carácter consensual de las ventas de propiedad para realizar cualquier acción que pretendan hacer valer bajo su responsabilidad y derecho dispositivo, reiterando que en esta causa no se está asumiendo ninguna posición legal o determinación sobre la transferencia que fuera objeto del contrato de 21 de enero de 2008, afectando la prescripción al derecho de cobro de saldo de precio pactado y al cumplimiento de esta obligación.
- En cuanto a la carga de la prueba, esta le corresponde al que afirma algún hecho que configure su derecho, y a quien contradiga, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la pretensión y derecho alegado, por el contrario, tal como lo expone el art. 136 del Código Procesal Civil, siendo que en este caso la parte demandada alegó el derecho a la prescripción liberatoria de su obligación de pago de saldo de precio, lo que significa incluso renunciar a cualquier afirmación de pago, cumplimiento o invalidez, por lo que la carga para desvirtuar este derecho de prescripción liberatoria sí le correspondía a la demandante, quien obviamente debió probar la existencia de hechos que permitan establecer la interrupción de plazos de prescripción o reconocimiento de derechos a su favor que también interrumpan el plazo de prescripción, se ha presentado por ejemplo cartas notariadas, constancia de procesos judiciales de reclamo, o actos en los que la parte contraria reconozca su derecho y no se cumpla el plazo de prescripción alegado, lo que significa que la carga para desvirtuar la procedencia de prescripción liberaría sí le corresponde a la demandante, pues es ella quien contradice este derecho de prescripción liberatoria que opera por transcurso del tiempo siendo la actora quien debió demostrar por datos los medios legales e idóneos que esta prescripción hubiera operado por interrupción o reconcomiendo de derechos a su favor.
- De forma reiterada expone que el documento de 21 de enero de 2008 hubiera sido anulado por el documento de 03 de septiembre de 2008, aspecto que no ha sido motivo de análisis de fondo en ocasión de resolver la excepción de prescripción, además que no existe en la causa una pretensión de nulidad que pueda establecer este hecho, y siendo que las nulidades deben ser declaradas judicialmente, el contrato de 21 de enero de 2008 que incluso fue refrendado notarialmente al constituir la Escritura Pública Nº 902/2008, de 22 de noviembre (fs. 188 a 192 vta.), se tiene que este contrato se encuentra vigente a la fecha, por lo que no corresponde hacer alusión a aquellas afirmaciones de su supuesta nulidad por efecto del contrato de 03 de diciembre, además por la prueba presentada ni siquiera se encontraría formado o suscrito por la actora Fabiola Pardo Fernández, teniéndose que en un análisis rápido de este documento, el mismo no modifica el objeto del contrato de 21 de enero de 2008 y más bien aclararía y pactaría otros actos para cumplir su finalidad, por lo que no podría asumirse posición respecto a su interpretación o efectos sobre el documento señalado, debido a que no es el objeto de la excepción resuelta.
En cuanto a la teoría de los actos propios, ha establecido que en la demanda de 2013 y en la presente causa incluso en fases previas no existe un reconocimiento expreso del derecho de cobro de saldo de precio de transferencia por los demandados que pueda considerarse un reconocimiento del derecho contrario, antes de que opere la prescripción liberatoria, siendo que se ha analizado que la conciliación y exhibición de documentos tramitados fueron viabilizados posterior a la configuración de 5 años para que opere la prescripción, por lo que no puede interrumpir el plazo de prescripción de una obligación y derechos prescritos, siendo que el hecho de que no se hubiera alegado prescripción en estas instancias previas, no desvirtúa su planteamiento legal dentro de la demanda formal producida en este proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabiola Pardo Fernández, representada por Claudio Choque Condori, según memorial de fs. 989 a 995, impugnación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabiola Pardo Fernández, representada por Claudio Choque Condori se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
1) El Auto de Vista presenta un error de forma que incide en el fondo, menciona el marco normativo del caso y acude al entendimiento de los arts. 1495 a 1500 del Código Civil, respecto a que el régimen legal de la prescripción no puede modificarse, ni se puede prescindir de él bajo sanción de nulidad, sin embargo, existe una interpretación errónea del caso y concretamente del instituto de la prescripción, que implica una resolución omisiva, la parte que invoca la prescripción, debe ser muy clara y precisa en su pretensión no es posible la aplicación de oficio de la misma, conforme el art. 110 del Código Procesal Civil, la petición debe ser formulada en términos claros y precisos, exigencia aplicable a cualquier pretensión, acusando la vulneración del art. 218.II del mencionado cuerpo normativo, sobre todo al cumplimiento de la obligación prescrita.
2) En su recurso de apelación expuso que la parte adversa hizo planteamientos entreverados y confusos, por lo que estaba en la obligación de pronunciarse conforme al memorial de impugnación, se ha cuestionado aquella forma confusa de plantear la excepción, no refiere en que quedó la caducidad, y en alzada aún no se absuelve ese cuestionamiento, el iura novit curia es inaplicable en el instituto de la prescripción, si se plantea una cuestión invocando dos institutos diferentes, entonces correspondía desestimar la pretensión, por confusa, lo que no puede ser corregido por la autoridad, ya que eso significa, otorgar más de lo pedido por la parte, lo que afecta el debido proceso.
3) Existen dos maneras de repulsar la prescripción, por una parte el cumplimiento parcial o total de la obligación prescrita, lo que importa la renuncia a la misma, la parte adversa o tercera coadyuvante a lo largo de su memorial reconoció y dio por bien hecho lo expuesto por su esposo, por lo que concurre un error de procedimiento, ya que el Auto de Vista no absuelve sobre la base de qué documento se declara la prescripción y como es intrascendente la cuestión de otro documento, o la necesidad de la declaratoria de nulidad; el Auto de Vista incorpora un razonamiento ajeno a los planteamientos de las partes, se negó la validez del documento de 21 de enero y por eso se cuestiona como es que contradictoriamente quiere fundar una prescripción, esta reconoció más de una vez haber pagado el 50% de la obligación y que restaba el otro porcentaje, lo que constituye un expreso reconocimiento de la obligación, por mucho que haya prescrito en el tiempo, conducta que hace a la renuncia de este excepción, conforme determina el art. 1505 del Código Civil.
Con esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado disponiendo se emita uno nuevo o se case el mismo declarando no haber lugar a la prescripción, con costos y costas procesales y demás condenaciones de ley.
Respuesta al recurso de casación.
El recurso no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la prescripción y caducidad.
El Auto Supremo N° 190/2021, de 04 de marzo, hace referencia al Auto Supremo Nº 1245/2017, de 04 de diciembre, y en su doctrina aplicable ha desarrollado lo relativo a la prescripción y caducidad, refiriendo lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: ‘Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: ‘Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello’.
El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias (...) Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: ‘La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión’.
Respecto de la prescripción, sostiene que es la: ‘Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas’. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece.
La doctrina española, precisó: ‘-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42).
Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.
En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción.”.
III.2. De la prescripción de las obligaciones.
Al efecto el Auto Supremo N° 363/2023, de 20 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, refirió: “Ahora bien, en cuanto al inicio del computó de la prescripción, se considerará los hechos sobre la prescripción excepcionada en atención al art. 1507 del Código Civil que establece: ‘Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa’; asimismo, el art. 1493 del Código citado que señala: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.
Normas en cuya aplicación el Auto Supremo N° 1172/2018 de 03 de diciembre señaló: ‘…los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma precitada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones’, de lo que se precisa, se tiene que la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
En el caso en concreto, haciendo un examen de la prescriptibilidad de la obligación de compromiso de pago de deuda y delegación de deuda que discurre en el documento de fs. 16 a 17, en el contenido del mismo, se determinó una obligación que asciende a $us. 5.589,90, el cual debió ser efectivizado de la siguiente forma: En cuanto al inciso a) La suma de $us. 4.589,90, dicho capital se encontraba dividido en 69 cuotas fijas de $us. 117, 00 a pagarse mensualmente y la última cuota en un haber de $us. 79,45 a pagarse a favor de la Mutual Guapay en fecha 15 de octubre del 2005, en función de los arts. 1486 y 1487 ambos del Código Civil, se establece que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción es desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 16 de octubre del 2010.
Por lo que, la parte recurrente pudo haber iniciado la acción que correspondía desde el 16 de octubre de 2005 y la citación con la demanda concurrió el 05 de diciembre de 2018 (ver. fs. 793), esto es, cuando la prescripción ya se encontraba consolidada, por lo que, se operó el instituto de la prescripción conforme el art. 1507 del Código Civil”. (Las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre la interrupción de la prescripción.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal manifestó que: “En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’. Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, ‘…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.
En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba’.
‘Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención’.
La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
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