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TSJReiteradora

AS/1281/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La recurrente denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, como ser la pericial, la de inspección, en vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICATORIA, PARALIZACIÓN DE ACTOS DE PERTURBACIÓN, PAGO DE DAÑOS Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1281/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: CH-43-18-S

Partes: Adalid Carlo Ticona y María Luz Quispe Ayaviri c/ Manuel Cruz Huanaco

y Fortunata Ayala de Cruz.

Proceso: Acción negatoria, reivindicatoria, paralización de actos de perturbación,

pago de daños y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Adalid Carlo Ticona y María Luz Quispe Ayaviri (fs. 264 a 271), impugnando el Auto de Vista Nº 106/2018, pronunciado el 20 de abril, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 260 a 262, en el proceso de acción negatoria, reivindicatoria, paralización de actos de perturbación, pago de daños y perjuicios, consiguiente retiro de construcciones y entrega de fracción de inmueble (lote) libre y desocupado, seguido por los recurrentes contra Manuel Cruz Huanaco y Fortunata Ayala de Cruz; Auto de concesión de fs. 278, Auto Supremo de Admisión Nº 495/2018-RA de 13 de junio de fs. 282 a 283, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Adalid Carlo Ticona y María Luz Quispe Ayaviri plantearon demanda ordinaria, por acción negatoria, reivindicatoria, paralización de actos de perturbación, pago de daños y perjuicios, consiguiente retiro de construcciones y entrega de fracción de inmueble (lote) libre y desocupado contra Manuel Cruz Huanaco y Fortunata Ayala de Cruz de fs. 71 a 76 vta., los que una vez citados se apersonaron mediante memorial de fs. 100 a 105 vta., contestando negativamente, rechazando los argumentos de la demanda, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 30 de enero de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia N° 14/2018 cursante de fs. 219 a 239 declarando: I. PROBADA EN PARTE la demanda principal de acción negatoria, reivindicación, paralización de actos de perturbación y entrega de inmueble, disponiendo: a) Reconocer el derecho propietario de Adalid Carlo Ticona y María Luz Quispe Ayaviri respecto a la fracción de lote de terreno de 24,53 m2. b) Los demandados Manuel Cruz y Fortunata Ayala dentro de los diez días de ejecutoriada la Sentencia hagan entrega y restituyan a los demandantes la extensión superficial de 24,53 m2. c) El cese de los actos de perturbación que los demandados vienen realizando sobre el predio objeto del proceso, debiendo retirar los materiales de construcción u otro material que se encuentre en el mismo, en el plazo antes descrito.

II. Declaró también que Manuel Cruz y Fortunata Ayala no tienen derecho propietario sobre la extensión superficial de 24,53 m2 objeto del proceso.

III. Asimismo declaró IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.

3. Apelada la Sentencia por los demandados (fs. 242 a 244 vta.), el 20 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 106/2018 (fs. 260 a 262) que REVOCÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA bajo el fundamento que no es el perito quien debe precisar la parte eyeccionada o desposeída, sino el Juez con la valoración de toda la prueba proporcionada, tampoco se demostró la desposesión de una posesión civil o real alguna, solamente la demanda refiere existir un remanente en uno de los laterales del bien de los demandados (Aquella que colinda con la calle Rosedal), por ello la demanda debió precisar cuál el área desposeída como parte indisoluble de su titularidad.

De acuerdo a su título traslativo de propiedad, no se probó que el inmueble de la parte demandante tenga la forma de “L”, en ese entendido la acción reivindicatoria procede entre un titular contra un no titular, lo contrario significaría contraponer un título de dominio contra otro título de dominio, que no puede solucionar propiamente la acción reivindicatoria.

En ese entendido dispuso en el fondo declarar IMPROBADA LA DEMANDA reivindicatoria y negatoria, manteniéndose sin modificación lo dispuesto respecto a los daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Adalid Carlo Ticona y María Luz Quispe Ayaviri, se tienen los siguientes reclamos y que por razón de orden, en primer lugar se absolverá el recurso de forma:

Recurso de casación en la forma

1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente en su pronunciamiento entre lo apelado y resuelto, debió circunscribirse a los puntos apelados y fundados como agravios, siendo solo uno que versa sobre los antecedentes de dominio, vale decir sobre el título traslativo de propiedad por lo que la resolución de alzada resulta ser extrapetita, vulnerando así el art. 265 del Código Procesal Civil.

Recurso de casación en el fondo

1. Denunciaron que el Auto de Vista es vulneratorio porque interpretó erróneamente el art. 1453 del CC, con referencia a la acción reivindicatoria, porque ésta procede no solamente contra el eyeccionante o despojante, sino que faculta perseguir la cosa reconocida por el art. 1453.I sin que necesariamente se establezca la posesión efectiva.

2. Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, como ser la pericial y la de inspección, en vulneración de los arts. 1286 del CC y 145 del CPC.

Petitorio

Solicitó anular el Auto de Vista recurrido, en apego al art. 5 del CPC, porque solamente debió pronunciarse sobre el único punto de la apelación.

De la respuesta al Recurso de Casación

Manuel Cruz Huanaco y Fortunata Ayaviri de Cruz refieren que las colindancias del terreno de los demandantes son claras y no admiten debate, pues ambos predios son colindantes en un solo punto cardinal, que en ninguna parte del testimonio señala que tiene por colindante al lado este a otro propietario, o una fracción de un lote de terreno de diferente propietario que no sea Manuel Cruz y su esposa, tampoco señala que al lado norte tenga por colindante a Manuel Cruz o su esposa.

Refirieron que la fracción reclamada por el demandante como suya, que al tenor de su testimonio sería un pasaje, una vía pública de propiedad del Municipio de Sucre, entidad a la que no se ha notificado como tercero interesado en el presente proceso, por lo que se estaría vulnerando derecho de propiedad del Estado.

Expresaron que asimismo conforme a su testimonio de propiedad se le estaría privando de tener salida a una vía pública, porque siempre circularon por las dos vías de acceso a su inmueble, así en la inspección judicial el Juez verificó que ambas partes tienen acceso a las dos vías, lo cual es plenamente concordante con los títulos de propiedad, e indica que los demandados estuvieron en uso irrestricto de dicha superficie, la cual la parte demandante aduce haber sido desposeído cuando nunca estuvo en posesión y peor aún nunca tuvo derecho a la misma, tal cual demuestran las pruebas.

Asimismo, acotaron que la construcción del inmueble de los recurrentes demuestra de manera clara cuál es su propiedad y sus límites, que se observan en ambos inmuebles, concordante con los testimonios de propiedad, los cuales se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales (fs. 40, 41, 89 al 92), corroborado por el testimonio de transferencia del inmueble (fs. 86 al 88).

Aseveraron categóricamente que en base a todo lo expuesto, el Auto de Vista Nº 106/2018 realizó una correcta valoración de la prueba y quien no tomó en cuenta los testimonios de ambas partes, fue el perito, por lo que obviamente realizó un mal peritaje, en franca vulneración al derecho propietario debidamente registrado e inscrito en Derechos Reales, que es quien otorga publicidad a la propiedad inmueble, por lo que dicho peritaje está mal elaborado porque pretende otorgar un derecho no existente en desmedro de otro que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales, el peritaje debió estar acorde con los títulos de propiedad y no al criterio propio del perito y a la mala apreciación del juzgador, por ello no debe ni puede ser tomado en cuenta.

Por todo lo señalado, concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.

En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”.

III.2. De la función compleja de la acción reivindicatoria.

Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En este antecedente, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

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FUNCIÓN COMPLEJA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/Los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Adalid Carlo Ticona y María Luz Quispe Ayaviri
Demandado
Manuel Cruz Huanaco
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICATORIA, PARALIZACIÓN DE ACTOS DE PERTURBACIÓN, PAGO DE DAÑOS Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos. Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1281/2018Fuente oficial