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TSJ

AS/1281/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Incendio, Asociación Delictuosa, Destrucción y Deterioro de los Bienes del Estado y Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Instigación a Delinquir y Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1281/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 299/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 830 a 833, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), representada legalmente por la apoderada Esmeralda Rocha de Rocha, impugna el Auto de Vista 114 de 3 de agosto de 2022, de fs. 810 a 815, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, Roque Roy Méndez Soleto y Esmeralda Rocha Cabrera contra Noemí de la Fuente Soliz, Hilda Martínez Cisneros y Arquimedez Raúl Laime Lovera, por la presunta comisión de los delitos de Incendio, Asociación Delictuosa, Destrucción y Deterioro de los Bienes del Estado y Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Instigación a Delinquir y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 206, 132, 223, 130, 214 y 358 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5 de 18 de marzo de 2021 (fs. 438 a 442 vta.) y en aplicación de procedimiento abreviado, el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Noemí de la Fuente Soliz, Hilda Martínez Cisneros y Arquimedez Raúl Laime Lovera, autores y culpables de la comisión de los delitos de Incendio, Asociación Delictuosa, Destrucción y Deterioro de los Bienes del Estado y Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Instigación a Delinquir y Daño Calificado, tipificados por los arts. 206, 132, 223, 130, 214 y 358 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Esmeralda Rocha de Rocha en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), formuló recurso de apelación restringida (fs. 826 a 829), que fue resuelto por Auto de Vista 114 de 3 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, toda vez que los agravios fundamentados en apelación restringida no fueron considerados; es decir, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 124 del CPP, puesto que ninguna de las autoridades fundamentaron porqué es mejor un proceso abreviado a un proceso ordinario, si bien es cierto que existe acuerdo pactado entre el Ministerio Público y los imputados para llegar a una salida alternativa de procedimiento abreviado y la imposición de una pena de tres años de reclusión por los delitos indilgados; sin embargo, existen otros imputados que tendrían activa participación en los hechos denunciados, tampoco se estableció cuál el grado de participación de cada uno de ellos, en tal sentido el acuerdo suscrito entre el fiscal, los imputados y sus abogados defensores no es congruente con relación de los hechos; además, debió tomarse en cuenta el concurso ideal y real conforme establecen los arts. 44 y 45 del CP, por la existencia de varios delitos, al margen de que el Auto de Vista carezca de fundamentación benefició a personas que cuenta con prontuario y fama vox populi, de tener conducta inmoral que de manera repetitiva y descarada afecta al Estado en lo económico, vulnerando lo previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho al debido proceso para la víctima que es el Estado, toda vez que los autores de estos delitos afectaron cuatro radio bases, antenas, baterías, gabinetes e infraestructura, aspectos que no consideró la autoridad judicial al homologar un acuerdo, por cuanto los hechos afectan la economía, con la cual se pagan los Bonos Juancito Pinto, Juana Azurduy y Renta Dignidad.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo y la Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Roque Roy Méndez Soleto y Esmeralda Rocha Cabrera
Demandado
Noemí de la Fuente Soliz, Hilda Martínez Cisneros y Arquimedez Raúl Laime Lovera
Proceso
Incendio, Asociación Delictuosa, Destrucción y Deterioro de los Bienes del Estado y Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Instigación a Delinquir y Daño Calificado
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1281/2023-RAFuente oficial