Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1282/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 123/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 281 a 292 vta., Pablo Pedro Huarahuara Calle, impugna el Auto de Vista 072/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 255 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 106/2019 de 25 de noviembre (fs. 92 a 99), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pablo Pedro Huarahuara Calle, culpable de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a ser calificada en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Pablo Pedro Huarahuara Calle, formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 240 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 072/2021 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente refiere que, en relación a su agravio de apelación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de congruencia, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado señaló que, el reclamo no resultaba evidente, ya que, en las conclusiones de la Sentencia, se podía establecer en su determinación la relación circunstanciada de los hechos acusados y subsunción de su conducta al tipo penal, que en el acápite “fundamentación jurídica", señalaría que su persona había amenazado en varias oportunidades a la víctima de quitarle la vida, conforme las pruebas MP-PDC6, estableciendo las fechas de mayo, julio y diciembre del 2017, febrero y 15 de septiembre del 2018, siendo que el ataque que sufrió la víctima habría sido planificado, aprovechando la oscuridad de la noche, puesto que, la víctima no se imaginaba que su concubino le había estado siguiendo, por lo que, el Tribunal de mérito determinó que la conducta fue dolosa, no resultando que el Tribunal de origen haya olvidado el dolo en su conducta sobre los hechos acusados, por lo que, declaró improcedente el reclamo. Afirma el recurrente que, señaló como norma inobservada y erróneamente aplicada los arts. 252 bis y 8 del CP, resultando cierto que durante la sustanciación del juicio la Fiscalía había realizado esfuerzos para convencer al Juzgador sobre su supuesta conducta en el tipo penal de Feminicidio en grado Tentativa; sin embargo, la inobservancia y su errónea aplicación de la ley sustantiva le causa agravios y prevalece a momento de decidir, resultándole importante considerar que el delito de Feminicidio se sanciona con pena de 30 años de presidio; no obstante, en ningún momento hizo daño a su ex concubina, menos pretendió quitarle la vida o matarla, aspecto que sostuvo en sus declaraciones ante la FELCC, como en el Juicio Oral ante el Tribunal de mérito, en este contexto, la tipificación del delito respecto a la denuncia y los hechos denunciados no coinciden, por lo cual no se ha considerado en lo mínimo lo que señala la teoría general del delito que se encarga del estudio del delito y sus elementos de manera general; no obstante, en su caso la Sentencia no invocó prueba alguna que demuestre la existencia del dolo en el hecho delictivo y si su persona en realidad es autor de ese hecho; puesto que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia del análisis de los elementos constitutivos de cada delito del Código Penal en los arts. 198, 199, 200, 201, 202, y 203, para la consumación, exigen el dolo directo, lo que en su caso no fue demostrado. Invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 256/2012 de 9 de agosto.
Señala el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; el Auto de Vista señaló que, su persona no realizó ningún cuestionamiento de algún elemento de la sana crítica que hubiere sido vulnerado por el Tribunal de mérito a momento de la valoración probatoria ni hubiere establecido cuáles serían los errores y cuál la correcta aplicación que correspondía, añadiendo que, si bien su persona habría referido un falso juicio de Feminicidio en grado de Tentativa, por cuanto, los hechos no se subsumirían en el tipo penal, observaría una confusión con lo que implica la Tentativa, que por ello no era necesario que como elemento exista la muerte de la víctima, ya que se hablaba de un delito en grado de Tentativa, no así de consumación, por lo que declaró improcedente la denuncia. Afirma el recurrente que, dicha afirmación fue porque el art. 173 del CPP, establece que la valoración de la prueba debe ser independiente, posteriormente conjunta y armónica de toda la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, la Sentencia carece totalmente de los requisitos previstos por el citado artículo, así como lo previsto por el art. 359 de la citada norma; puesto que, se limitó a hacer un relato, copia o transcripción de los datos sobre los presuntos hechos, sin otorgar valor a ninguno de los elementos probatorios, menos justificó razonadamente el por qué no determinó valor a las pruebas de descargo como es su declaración en la que afirmó su negativa al delito que se le atribuyó, debiendo el Tribunal de alzada establecer que el Tribunal de mérito se limitó a transcribir el contenido de las pruebas más no valorar las pruebas de descargo, tampoco analizó ni valoró las pruebas de cargo, pues de haber sido valoradas de manera legal y conforme a las reglas de la sana crítica pudo emitirse una Sentencia absolutoria; no obstante, el Tribunal de mérito incurrió en valoración defectuosa ya que en el apartado V respecto al certificado médico forense signado como prueba MP-2 detalló que “no consigna esos extremos”, conteniendo la misma Sentencia hechos no probados como: i) El uso de violencia física o psicológica, amenazas o amedrentamientos para consumar el delito de Violación; ii) Que su persona hubiere agredido sexualmente a la presunta víctima ya que el certificado médico determinó ausencia de signos de violencia; y, iii) La fecha de los supuestos hechos; situación que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, acorde al art. 169 núm. 3) del CPP, por haberse violentado el debido proceso. Invoca los Autos Supremos 623 de 26 de noviembre de 2007, 444/2005 de 15 de octubre, 151 de 2 de febrero de 2007, 342/2006 de 28 de agosto, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 2 de 31 de enero de 2013, 176/2013 de 2 de junio y 466/2014-RRC de 17 de septiembre; además, de las Sentencias Constitucionales 0140/2014 de 10 de enero, 0450/2012 de 29 de junio y 1365/2005 de 31 de octubre.
Manifiesta el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, “la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba”, el Auto de Vista señaló que no resultaba suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, sino que se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, ya que las mismas se presentan en diferentes momentos procesales, así lo había establecido el “Auto Supremo 544/2009 bis” de 12 de noviembre; no obstante, su parte no hubiere identificado ningún elemento de la fundamentación que se considere vulneradora. Agrega el recurrente que, la Sentencia no contiene fundamentación, lo que vulnera los arts. 115.Il y 180.l de la Constitución Política del Estado (CPE), 124, 169 núm. 3), 173, 360 núm. 3), 359 (primer parágrafo) y 370 núm. 5) del CPP, puesto que, no contiene trabajo intelectivo y razonado, sino copia de algunas piezas, pruebas y versiones de las partes, careciendo de fundamentación sobre los elementos constitutivos del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, ya que, no especifica el modo, forma, tiempo y lugar referido a la ausencia de una labor de razonamiento valorativo e intelectivo, resultando la Sentencia omisiva. Invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 208/2014-RRC de 22 de mayo; además, de las Sentencias Constitucionales 087/2012-R de 10 de agosto, 178/2010-R de 6 de septiembre y “12/02-R”.
Finalmente, señala el recurrente que, en relación a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y su parte considerativa de la Sentencia, defecto contenido en el art. 370 núm. 10) del CPP; el Auto de Vista señaló que, en cuanto a la fundamentación de la pena, la Sentencia en su acápite “Fundamentos de la condena”, realizó su fundamentación para la determinación e imposición de la pena; además, que debe tener presente que las normas sustantivas establecidas en los arts. 37,38, 39 y 40 del CP, para la imposición de la pena, no guardan uniformidad, dejando al arbitrio jurisdiccional, así lo había señalado el Auto Supremo 124/2017-RRC de 21 de febrero, que ratificó el entendimiento establecido en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, por lo que, no evidenciaría vulneración o existencia de agravio en el mismo. Invoca los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y “304/2012”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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