Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1282/2023
Fecha: 14 de diciembre de 2023
Expediente: LP-179-23-S.
Partes: Martha Velasco Pajsi c/ Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación corrientes de fs. 306 a 310 vta., interpuesto por Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina, y de fs. 320 a 327 vta., postulado por Martha Velasco Pajsi, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 328/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 292 a 297, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Martha Velasco Pajsi contra Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina; las contestaciones de fs. 314 a 318, y de fs. 337 a 338 vta.; el Auto de concesión de 07 de noviembre de 2023, visto a fs. 342; el Auto Supremo de Admisión N° 1161/2023-RA de 23 de noviembre, de fs. 347 a 348 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Velasco Pajsi mediante escrito de fs. 13 a 18, subsanado de fs. 21 a 22, interpuso demanda ordinaria de reivindicación contra Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina; quienes una vez citados, según memorial de fs. 80 a 83 y subsanado de fs. 87 a 88 vta., contestaron de forma negativa, opusieron excepciones de litisdependencia e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa; desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia N° 245/2022 de 26 de abril, obrante de fs. 265 a 268 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad parcial del documento de fecha 18 de noviembre de 2013 escriturado en el Documento Protocolar N° 2579/2013 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 069, en cuanto a las acciones y derechos que corresponden a título sucesorio de Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina y una vez ejecutoriada la presente sentencia debe registrarse bajo la Matrícula N° 2014010000171 el derecho propietario de Martha Velasco Pajsi sobre el bien inmueble en un porcentaje de 81.25% de Germán Ronald Apala Villa en un porcentaje de 6.25%; Elizabeth Apala Villca en un porcentaje de 6.25%; y María Apala de Calcina en un porcentaje de 6.25%, sin lugar a costas toda vez que se trata de un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Germán Ronald y Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina mediante memorial de fs. 271 a 273, que mereció la contestación y adhesión de Martha Velasco Pajsi por escrito de fs. 276 a 283; remitiendo el expediente ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista Nº 328/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 292 a 297, que REVOCÓ la Sentencia, y declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal declarando la reivindicación del 50 % del bien inmueble objeto de litis a favor de Martha Velasco Pajsi y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial del documento de compraventa a fs. 5, en el 50 % del bien inmueble a favor de Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina, bajo el siguiente fundamento:
La controversia traída a proceso es netamente civil, empero, el A quo alega que el bien inmueble objeto de la litis, sería ganancial, aspecto que obviamente es de tutela familiar, consiguientemente la pretensión puesta a debate por la demandante y demandados, si bien depende de una cuestión familiar que si es ganancial o no, no corresponde al Juez en materia civil dilucidar ese aspecto para tomar la decisión final, caso contrario estaría usurpando funciones que no le competen, sin embargo bajo el principio de equidad, de igualdad procesal, verdad material e impulso procesal, corresponde ingresar al análisis de los agravios.
Respecto a la Resolución N° 244/2022 que declara improbada la excepción de litisdependencia, determinada en audiencia, si bien se presenta impugnación, debió haberse hecho el anuncio en audiencia a efectos de que la autoridad tenga por anunciado y conceda el mismo en el efecto diferido conforme dispone el art. 259 num. 3 del Código procesal Civil, pero los recurrentes omitieron dicha norma procesal.
Asimismo, señaló que: “en el presente caso, de la revisión del documento a fs. 5 Eulalia Villca Vda. de Apala (demandada) se declara como legítima propietaria del lote de terreno objeto de Litis, sin embargo de la revisión del folio real de fs. 7 y 8, se evidencia en el asiento cuatro la inscripción de la Declaratoria de herederos de Eulalia Villca Vda. de Apala (demandada) al fallecimiento de Felix Apala Quispe (+) (esposo de la misma), donde se salvan derechos de terceras persona, inscripción que se realiza en fecha 07 de enero de 2010, y el contrato de compra y venta se realizó en fecha 18 de noviembre de 2014, tal como se infiere del documento a fs. 5, donde la vendedora tenía conocimiento que la totalidad de la propiedad del bien lote de terreno no era en un 100% de la misma, toda vez que se indica que se salva derechos de terceros, por ende no pudo haber consentido dicha venta en la superficie total de los 320 m2.
Al margen de lo manifestado, cabe señalar que el contrato es ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo por las causas autorizadas por ley, conforme se tiene señalado en el art. 519 del sustantivo civil, siendo válido el documento en tanto no sea declarado nulo por sentencia ejecutoriada, aplicable al presente caso. Asimismo en cuanto al registro de un inmueble en oficinas de Derechos Reales, el art. 1538 del mismo cuerpo de leyes dispone: que ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público (…) aspecto que invalida el documento de compraventa suscrito entre las partes en lo que corresponde a la Sra. Eulalia Villca Vda. de Apala (demandada). Toda vez que en el presente caso al existir la declaratoria de herederos conforme consta a fs. 35-36 de los demandados Germán Ronald, Elizabeth y María Apala Villca, al fallecimiento de su padre Felix Apala Quispe (+) se salvan sus derechos dejados por el de cujus”.
Por otro lado, respecto a la adhesión de la actora-recurrente, el Ad quem señaló, en cuanto a que los demandados no probaron que existió mala fe a momento de suscribir el contrato, resulta evidente que no existe prueba documental fehaciente que lo habría realizado de mala fe o que esté sometida a la causal que indica el art. 549 num. 3 del Código Civil, por cuanto existe el documento de compraventa que se encuentra inscrito en Derechos Reales conforme consta de fs. 7 a 9, en consecuencia la acción reivindicatoria también dilucida el mejor derecho propietario de los contendientes, sin embargo en el presente caso, se debe velar por los derechos adquiridos tanto por la adquiriente de buena fe (demandante), como por la parte de sucesores hereditarios (demandados), siendo que también existe la inscripción de la declaratoria de herederos salvándose derechos de terceras personas, evidenciado ello, no se puede dejar de lado que los derechos adquiridos por herencia deben ser respetados respecto a su derecho fundamental de sucesión hereditaria. En ese sentido, siendo que existe protección constitucional a ambas partes, se debe conllevar los efectos que tienen los contratos, así como la sucesión hereditaria, por cuanto ambas partes constituyen derechos fundamentales y constitucionales que deben ser protegidos, por lo que el Ad quem considera bajo el principio del debido proceso, legalidad, igualdad procesal, corresponde la reivindicación en un 50 % del lote de terreno, y la nulidad del documento de compraventa de 18 de noviembre de 2013 a fs. 5, en el 50 % del bien inmueble a favor de Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina interpusieron recurso de casación mediante escrito de fs. 306 a 310 vta.; y, por otra parte, Martha Velasco Pajsi presentó recurso de casación interpuesto de fs. 320 a 327 vta., que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina, se observa que acusaron lo siguiente:
a) Vulneración al principio del debido proceso, derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado en su art. 115, toda vez que, del análisis de la pretensión de la parte actora, se establece que no cumple con los requisitos esenciales para plantear una reivindicación, en el sentido de que debería realizar una individualización concreta y pormenorizada del inmueble.
b) El Tribunal de alzada no consideró la prueba de descargo, ni consideró el antecedente dominial del primer registro del predio de la parte demandada, por ello se vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, la prueba propuesta por su parte no fue aceptada en audiencia ni considerada por el A quo, documentación que tenía la finalidad de acreditar que no se ha firmado la compraventa, asimismo en el Testimonio N° 2579/2013 no se encuentra sus nombres por cuanto no dieron su consentimiento para la venta, por lo que se debe declarar la nulidad de la compraventa del bien inmueble.
De la respuesta al recurso de casación.
Martha Velasco Pajsi contestó al recurso señalando que en el mismo no se indica con certeza y de acuerdo al procedimiento, cuáles son las normas aplicadas o interpretadas erróneamente, no cumpliendo así con el art. 274.I del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar su improcedencia, asimismo, respecto a que los recurrentes no dieron su consentimiento para la venta, Maritza, Edith Nancy, Rosario Ismelda y Erodita todas Apala Villca en calidad de causahabientes y herederas de su padre firmaron el documento privado de transferencia de compraventa de 17 de enero de 2014 que cursa de fs. 234 a 236 de obrados, entonces se establece que sí hubo una confirmación de la venta, respecto a la individualización del inmueble esta detallada en el Escritura Pública N° 2579/2013 de 27 de noviembre, además dentro de todo el desarrollo del proceso no se ha demostrado alguna causal de nulidad que afecte la compra del inmueble objeto de litis.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Velasco Pajsi, se observa que acusó lo siguiente:
a) Violación de los arts. 213.I, 108 y 265 de la Ley Nº 439, toda vez que no se otorgó respuesta a los agravios de forma, no existe pronunciamiento expreso sobre la falta de pertinencia y congruencia entre las pretensiones de la demanda principal y Sentencia, sin embargo, se consideró otros medios de prueba e inclusive controvirtieron la acción reivindicatoria, motivando el Auto de Vista con fundamentos no esgrimidos en la apelación, por lo que la resolución es extra petita.
b) Errónea aplicación del art. 136 de la Ley N° 439, toda vez que cursan pruebas fehacientes de que los demandados y reconvencionistas tenían pleno conocimiento sobre la venta del inmueble, tal cual cursan a fs. 53 y a fs. 54, pruebas que no han sido valoradas.
c) Errónea interpretación del art. 549 del Código Civil, el Tribunal de alzada se aparta de la línea jurisprudencial vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sin justificar ello de forma objetiva.
d) No aplica el Auto Supremo Nº 900/2016 de 27 de julio, que señala que se debe tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 88/2016 que establece que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material.
Fundamentos por los cuales solicitó que se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Germán Ronald, Elizabeth ambos Apala Villca y María Apala de Calcina, contestaron el recurso señalando que sus personas jamás firmaron el documento de transferencia y no tenían conocimiento de la misma, y no puede demandar a quienes nunca realizaron la compra, sino a quienes le vendieron el inmueble, mismo que nunca le fue entregado a la actora, asimismo, indican que en su calidad de herederos tienen derecho sobre el inmueble objeto de litis, razón por la cual se debe anular la venta, finalmente recalcan que su madre (Eulalia Villca) se declaró heredera al fallecimiento de su padre (Félix Apala), salvando los derechos de terceros.
Respecto a la prueba que hizo aparecer a última hora que cursa de fs. 234 a 236, por qué no la ingresó al inicio del proceso, prueba en la que supuestamente sus hermanas firman su consentimiento para la venta, pero no se encuentra ningún testimonio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Acción de reivindicación entre copropietarios.
El Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril, trata sobre este asunto del siguiente modo: “Ahora en cuanto a los efectos que esta acción de reivindicación entre comuneros ha de producir, cabe previamente acudir a la doctrina para lo cual podemos citar nuevamente a Enrique Silva Segura quien en la misma obra enuncia: “…lo que el comunero persigue con el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que individualiza en la demanda. No pide “la entrega de una parte material determinada de la cosa, sino el reconocimiento de su derecho copropiedad…”, conforme al entendimiento doctrinario se advierte que a partir de este punto empieza la notoria diferenciación, entre una reivindicación material y nombremos a la segunda ideal; ya que, la acción reivindicatoria material se origina cuando no existe comuneros, copropietarios y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario, en este caso el Juez dispondrá la devolución del bien al titular del derecho propietario, pero en una reivindicación ideal, es decir, la que se ejerce entre un copropietario frente a otro copropietario, o comunero, puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no así el desapoderamiento del bien, ya que, en la reivindicación ideal solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, seria pretender que el Juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división y partición extremo que no condice con este tipo de acción desnaturalizando la esencia del mismo que es de protección del derecho real, y segundo no se podría condenar al comuneros copropietarios demandados a la entrega de la cosa, porque los otros copropietarios también son titulares del bien esto por los efectos limitativos del bien como se expuso supra, ya que, lo contrario sería atentar a la universalidad de los derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho, empero, esta acción ideal sí genera efectos interruptivos con referencia a una posible usucapión (prescripción adquisitiva) entre copropietarios, esta es la excepción a la regla general de que la reivindicación busca la restitución material de la cosa, por eso se denomina reivindicación ideal.
De lo que se concluye que la reivindicación ideal persigue simplemente el reconocimiento de un derecho, con posibles facultades interruptivas de la prescripción adquisitiva, pero no tiene como fin la ejecución de un posible desapoderamiento, para lo cual, el demandante previamente deberá solicitar una división y partición de dicho bien, en otra demanda, al no ser conexa con esta acción”.
III.2. El contrato de venta es consensual y no formal.
El Auto Supremo Nº 475/2016 de 12 de mayo, reitera lo señalado en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, en cuanto a que el contrato de venta afirmando es consensual y no formal, por lo que comienza en señalar la disposición del art. 584 del Código Civil que manera textual prescribe: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”. Asimismo, acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza de los contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”.
III.3. Respecto a la disposición de acciones y derechos por el copropietario.
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