Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1282/2024
Fecha: 28 de octubre de 2024
Expediente: LP-148-24-S
Partes: Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza, Juana Carrillo Apaza de Fernández y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya c/ Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1115 a 1122 vta., interpuesto por Yola Carrillo Rojas, contra el Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, corriente de fs. 1104 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza, Juana Carrillo Apaza de Fernández y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya contra Marcelo Carrillo Apaza y la recurrente, las contestaciones de fs. 1128 a 1129 y de fs. 1131 a 1136; el Auto de concesión de 31 de julio de 2024, visible a fs. 1137; el Auto Supremo de admisión N° 1000/2024-RA, de 04 de septiembre, de fs. 1143 a 1145, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza, Juana Carrillo Apaza de Fernández y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 62, reiterada de fs. 93 a 97 vta., subsanada de fs. 105 a 107 vta., a fs. 130 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas; quienes una vez citados, el primero mediante memorial de fs. 136 a 137, respondió afirmativamente a la demanda, Yola Carrillo Rojas de fs. 192 a 195, se apersonó, contesto negativamente e interpuso excepción de prescripción, retirada en Audiencia preliminar de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 283 a 284; posteriormente, opuso excepción de cosa juzgada, pretensión que dio lugar al Auto interlocutorio N° 291/2023, de 27 de junio, obrante a fs. 794 y vta., que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 027/2024, de 23 de enero, saliente de fs. 1016 vta. a 1020 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza, Juana Carrillo Apaza de Fernández y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, mediante memorial que corre de fs. 1034 a 1043 vta., origino que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, visible de fs. 1104 a 1110 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 027/2024, declarando PROBADA en parte la demanda, en consecuencia nula la Escritura Pública N° 2/97, de 10 de enero, con base a los siguientes fundamentos:
El argumento se basa en que la Escritura Pública N° 2/1997, está viciada de nulidad porque tiene una causa ilícita, que sería en el hecho que no se cumpliría el fin económico social de la compra venta, pues los recurrentes no habrían recibido el justo precio obtenido por la venta del terreno, además ellos no dieron su consentimiento para dicha venta, solicitando la nulidad por causa ilícita.
Por pronunciamiento de ambos demandados se observa que tenían conocimiento de que el bien inmueble objeto de la litis era parte del caudal hereditario de la familia Carrillo Apaza, así, la causa ilícita no es otra cosa que vender un bien inmueble y comprar el mismo a sabiendas de que es parte de la masa hereditaria sobre la cual tienen derecho, no uno, sino todos los herederos forzosos de los causantes que en el caso son Hilda Apaza y Rogelio Carrillo, esta conducta es indudablemente contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia el negocio jurídico celebrado en el caso de autos, vulnera el contingente patrimonial perteneciente al acerbo hereditario de una persona concreta y determinada, pues dicha aproximación sin duda invoca el precepto normativo de la causa ilícita, por ello corresponde acoger los argumentos impetrados por la parte actora.
Con relación a la valoración del documento privado de fs. 209 y vta., resulta cierto que el A quo ha asegurado que el documento de 17 de octubre de 1996 se encuentra inscrito en la Escritura Pública N° 2/1997, no obstante, de la revisión de obrados a fs. 23 y vta., cursa copia legalizada de la escritura mencionada y se advierte que no se encuentra transcrito el documento referido, por lo que el extremo señalado por los recurrentes es innegable.
Es de extrañarse que la autoridad judicial haya valorado el documento privado de fs. 209 y vta. para advertir que fehacientemente se ha firmado el mencionado documento, máxime cuando las reglas que establece el Código Civil, manifiestan que la renuncia a la herencia debe ser individual, expresa, indivisible y con formalidades.
Es necesario aclarar que de la revisión del documento referido se advierte la consignación de las supuestas firmas de Julio, Juana, Victoria, Oscar y Marcelo Carrillo, más no de María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, quien es parte de los demandantes, en ese sentido, se tacha de imprudente la Sentencia, pues olvida también, que la renuncia a la herencia es individual; es decir, quien realiza una renuncia debe hacerlo por su parte ejerciendo su derecho por separado, en tal sentido, se advierte la incongruencia de la autoridad judicial al atribuir la supuesta renuncia de unos herederos a otros que ni siquiera se observan en el documento privado que el A quo valora para declarar improbada la demanda, teniendo contrastado el agravio denunciado por el recurrente.
Por lo expuesto, se advierte que la demanda, los elementos probatorios y el análisis del elenco probatorio, denotan que debe declararse la nulidad de la Escritura Pública N° 2/1997, que representa la compraventa de un bien inmueble en favor de la señora Yola Carrillo, no correspondiendo la rehabilitación de la partida original, no obstante, los efectos de la presente resolución no afectan la aceptación de la herencia de Marcelo Carrillo, por lo que esa declaración sigue siendo válido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yola Carrillo Rojas, según escrito visible de fs. 1115 a 1122 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yola Carrillo Rojas, se observa que acusó:
a) Errónea valoración de la prueba y resolución ultra petita, toda vez que la parte demandante interpuso la demanda solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 2/97, de 10 de enero, y no así la nulidad del contrato de compra venta plasmado en la misma escritura pública de la referida fecha, o sea los efectos de la nulidad no llegan a afectar el contrato de compra venta entre Marcelo Carrillo y Yola Carrillo; sin embargo, se determinó la nulidad de la escritura pública referida y cancelación de los asientos A-1, A-2 y A-3 ante Derechos Reales, cuando para declararse nula, el requisito esencial es que sea declarada en juicio penal como lo señala el art. 1289 del Código Civil. Además, se incurrió en una mala lectura del documento privado de 17 de octubre de 1996, por el cual los hermanos Carrillo, indican renunciar a todo derecho sobre el terreno de 1600 m2 de superficie, prohibiéndose iniciar acción de reivindicación o de cualquier otra índole, evidenciándose la voluntad de las partes, por lo que los demandantes no llegaron a demostrar la causal de nulidad y de los asientos inscritos en Derechos Reales, tampoco demandaron la nulidad del asiento A-4, emitiéndose una resolución ultra petita, otorgando más allá de lo pedido.
b) Que fue evidente que la voluntad de las partes estaba expresada en el documento privado de 17 de octubre de 1996, evidenciándose que Marcelo Carrillo tenía facultad para vender el bien inmueble, porque sus hermanos renunciaron a todo derecho sobre el inmueble referido, pretendiendo la parte demandante se desconozca la autorización de los hermanos al haber renunciado a su derecho.
c) La parte apelante en su memorial se refirió a una falsedad del documento de 17 de octubre de 1996, pero nunca iniciaron una denuncia, también omitieron señalar en que juzgado se estaría tramitando una demanda similar sobre nulidad en la cual las partes y el objeto de la demanda serían las mismas, que a la fecha cuenta con sentencia.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista, por consiguiente, se disponga la ejecutoria de la Sentencia.
2. Por memorial de fs. 1128 a 1129, Marcelo Carrillo Apaza, contestó el recurso planteado, alegando que, el Auto de Vista recurrido efectuó una correcta valoración de las pruebas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción, circunstancia que no ocurrió con la Sentencia de primera instancia, no habiendo renunciado a su derecho a heredar ninguno de los otros hermanos, solicitando en consecuencia se declare infundado el recurso de casación.
Por su parte, por memorial de fs. 1131 a 1136, Víctor Rogelio, Victoria Nanci, Juana y María Celestina todos Carrillo Apaza, contestaron al recurso planteado, señalando que, lo determinado por el Tribunal de alzada al revocar la decisión de primera instancia es lo que corresponde en derecho, interponiendo ahora un recurso donde no señala de manera fundamentada la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 271 del Código Procesal Civil, correspondiendo se proceda a confirmar el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto de la congruencia de las resoluciones.
Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, emitido por la Sala Civil, citando otras resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante”.
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