Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1283/2016 Sucre: 07 de noviembre 2016 Expediente: CB – 1 – 16– S Partes: Giros More Bolivia S.A. c/ Carla Gabriela Escalera Calancha. Proceso: Devolución de dinero y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1079 a 1084 vta., formulado por Giros More Bolivia S.A. mediante su representante Prieto Carlos Enrique Olaguivel Jordán contra el Auto de Vista signado con Partida Nº 93 de 15 de octubre de 2015 que cursa de fs. 1070 a 1075 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso por devolución de dinero y otros, seguido por la entidad recurrente en contra de Carla Gabriela Escalera Calancha y otros, la concesión de fs. 1095, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia signado con Ptda. Nº 315 de 24 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 1017 a 1025 vta., que declara improbada la demanda de fs. 138, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por Delia Castillo Tapia y Clotilde Castillo Vda. de Chánez, de fs. 180 y 234.
En base a la apelación de Sentencia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 1070 a 1075 vta., que anula parcialmente el Auto de Concesión en lo referentes al recurso de apelación concedida en audiencia de 18 de febrero de 2013 confirmando la resolución apelada, y también confirma la Sentencia apelada; el Auto de Vista argumenta su decisorio citando el art. 25 de la Ley Nº 1760, y refiere que el apelante no fundamentó la apelación interlocutoria en forma conjunta a la apelación de Sentencia, y dicha omisión no puede ser subsanada por la Jueza. Asimismo refiere que el objeto de la pretensión consiste en obtener una resolución judicial que disponga la revocatoria de la transferencia contenida en el asiento A-4 y A-5, la devolución de $us.200.000.- y pago de daños y perjuicios, alegando que al declararse improbada la demanda se entiende que se declaró sobre todas las pretensiones, describe el alcance de la congruencia. Refiere que la Sentencia, con relación a la declaración unilateral de promesa de pago, cita el art. 956 del Código Civil, describiendo los requisitos de la declaración unilateral de pago, refiriendo que el Juez ha verificado la inexistencia de dichos requisitos, refiere que la Juez concluyo en señalar que la declaración efectuada en reunión de 10 de abril de 2008 y la declaración informativa prestada ante Fiscal de materia, no pueden configurar en una promesa unilateral de pago; refiere el Ad quem que los fundamentos son disímiles al exponer los arts. 984 y 956 de Código Civil, describiendo el alcance de la responsabilidad civil extracontractual, alegando que el art. 956 del código la obligación de pago emerge de una declaración o promesa voluntaria; asimismo señala que la demandante no ha cumplido con la carga de la demostrar inequívocamente que la demandada principal hubiera incurrido en la comisión de algún hecho doloso o culposo que genere responsabilidad civil que se demanda, concluyendo que la parte actora no ha demostrado que la demandada se alzó con la suma de $us. 200.00.- menos se ha demostrado la existencia de dicho dinero. Sobre la acción pauliana, refiere que al no estar demuestra la condición de deudora de la demandada principal, el objeto fraudulento de la transferencia deja de tener relevancia, y respecto a la nulidad se señala que la misma no ha sido impugnada como falta de requisitos de formación del contrato, sino que la misma ha sido establecida en función al fraude hecho por el deudor vendedor, alegando que se incurrió en contradicción al demandar nulidad por simulación, porque esta acción lleva implícitamente la denuncia de un acto inexistente.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa haberse aplicado incorrectamente el art. 956 del Código Civil, trascribiendo los tres puntos que contiene la foja 1073; argumentando que respecto a las declaración prestada en reunión y la efectuada ante la autoridad fiscal escapa el orden normativo, afirmando que dicha prueba fue valorada por el A quo conforme a las reglas de la sana critica, y a criterio del Tribunal ha vulnerado la reglas de la lógica, concluyendo que no se ha demostrado que la demandada se alzó con $us.200.000.- y tampoco su existencia, exponiendo que el Auto de Vista no cuenta con argumento contundente sobre la promesa de pago, concentrándose en el punto del resarcimiento del hecho ilícito.
Expone que no se ha tomado en cuenta lo planteado en apelación, olvidando la dimensión del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, yendo más allá de lo pedido, olvidando el art. 1282 del Código Civil; que fue reconocida por la demandada, se hizo referencia a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0632/2012 y debió existir pronunciamiento al respecto, pues hace al fondo del art. 956 del código Civil, por el cual se entiende que puede ser otorgado por una sola parte que, reconoce la deuda y debe ser puesta en conocimiento del acreedor, la demandada admitió haber recibido dineros de los cajeros y que los retiene para sus derechos y de los demás trabajadores, asimismo indicó que no pudo trasladar estos dineros de su casa a la oficina y que por otra parte del dinero estaba en su oficina central pero no lo hizo inventariar por el Notario que realizó el acto, esos actos constituyen un reconocimiento de deuda, describe el aporte doctrinario del reconocimiento de deuda de Carlos Morales Guillen y cita el Auto Supremo Nº 090/2013 de 07 de marzo de 2013 que ha sido desconocido por los de instancia, los que refirieron que se tenga que probar con otros medios de prueba la existencia de la deuda, cuando el art. 956 del Código Civil, refiere que el favorecido queda dispensado con de probar la relación fundamental.
Asimismo señala que los Vocales convalidaron la Sentencia que afirmaba que el reconocimiento de deuda según la doctrina no constituye acto constitutivo de una obligación y que simplemente es declarativa de ella, olvidando mencionar el art. 984 del Código Civil que fue referido en la demanda, solo se hizo referencia a los arts. 956, 403, 1322, 426 y 1323 del Código Civil, aspecto que vulnera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, empero de ello los vocales desarrollan los fundamentos de dicho articulado como si fueran Tribunal de primera instancia.
Cita el art. 483 del Código Civil y describe que toda persona que causa a otro algún daño, está obligado a repararlo, cita el fallo parte del contenido de la Sentencia (fs. 1023), y refiere que todo ello constituye un reconocimiento de deuda y arguye que no existe justificación de justicia por mano propia, convalidando lo prohibido en el art. 1282 del Código Civil, respecto al criterio de que ese dinero iría en garantía de todas las oficinas del país y que por otra parte se encuentran en respaldo y garantía de sus acciones y derechos; refiere haberse efectuado una errónea valoración de la prueba y al no haber cumplido con el requisito de la congruencia entre lo demandado y lo juzgado, además de no existir fundamento en la Sentencia y Auto de Vista, refiere que “debió anularse la sentencia”.
Con referencia a la nulidad de la transferencia realizada por Delia Castillo en favor de Clotilde Calancha, se planteó acción pauliana, la misma que será procedente como consecuencia y a tiempo de casar el Auto de Vista.
Refiere que es obligación reiterar el principio de verdad material y la prevalencia del derecho material sobre el formal, y se tome en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1783/2014 de 15 de septiembre, citando el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y cita el contenido de las Sentencias Constitucionales Nº 0713/2010-R de 26 de julio y Nº 144/2012 de 14 de mayo.
Por lo que solicitar casar el Auto de Vista declarando probada la demanda principal y se orden la devolución de dinero, la revocatoria de la transferencia y el correspondiente pago de daños y perjuicios.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados en el escrito de fs. 1089 a 1094 vta., contestan el recurso señalando lo siguiente:
Refiere que las pretensiones de reconocimiento unilateral, la demanda consistía demostrar la constitución de una obligación de pago o devolución de dineros, en el monto referido, y la acreditación de un hecho doloso o culposo para determinar el resarcimiento del daño ocasionado. Señala que el art. 956 del Código Civil, alegando que el actor debía acreditar que Carla Gabriela Escalera Calancha, haya realizado a su favor y en forma expresa una promesa unilateral de pago, o que en forma expresa y voluntaria haya realizado un reconocimiento de deuda en su favor, que jamás ocurrió. Citan el art. 984 de Código Civil y refieren que se debió demostrar que Carla Gabriela Escalera en forma dolosa o culposa ha cometido un ilícito a la empresa demandante, que no ha sido acreditado, tampoco se realizó un trámite de rendición de cuentas; manifiestan que el art. 984 del Código Civil ha sido abordado en Sentencia en la foja 1023, sosteniendo que los demandantes no han acreditado, los hechos hipotéticos de las normas en los que amparan su demanda. Deducen inexistencia de vínculo obligatorio, refiriendo las fuentes de las obligaciones. Refieren que “las declaraciones efectuadas no constituyen ni general una obligación de restituir o devolver el monto referido”. Alegan que debió demostrarse los siguiente: 1) la propiedad de los montos que se pretende ser devueltos, no se adjuntó una auditoría ni balances de gestión, 2) que demandada Carla Escalera, hubiese apropiado o hurtado ilícitamente esos dineros, que no ha sido demostrado, finaliza señalando que las declaraciones fueron objetadas en su debida oportunidad, asimismo refiere que la confesión extrajudicial no fue propuesta por la parte demandante conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, refiere que los fallos son congruentes. Asimismo señala que es improcedente la acción paulina y de nulidad de transferencia, incidiendo en el requisito de acreditar la relación obligacional entre acreedor y deudor, no se ha probado los requisitos contenidos en el art. 1446 del Código Civil, y respecto al principio de verada material, y de acuerdo a dicho principio se acredita que Carla Escalera no es deudora ni ha causado daño a la empresa demandante.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.-
La confesión judicial, contenida en el art. 1322 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos. II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio…”, sobre dicho medio de prueba Lino Enrique Palacio en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo IV Editorial Abeledo-Perrot 1988 página 558 y siguientes señala: “Si la confesión extrajudicial, consta por escrito, el documento que se presente para acreditar su existencia reviste la eficacia probatoria que, según su naturaleza le asignen las leyes de fondo, de modo que si se trata de un documento público hace plena fe sin perjuicio de su redargución de falsedad o prueba en contrario, en su caso…. En la hipótesis de haberlo prestado verbalmente, la prueba de la confesión extrajudicial puede hacerse mediante declaraciones de testigos, las cuales resultan suficientes cuando aquella verse sobre simples hechos, ya que con relación a estos el Cód. no impone restricción alguna… C) A la segunda hipótesis arriba enunciado se refiere el apartado segundo… en tanto prescribe que ‘la confesión hecha fuera de juicio frente a un tercero, constituirá fuente de presunción simple’. En consecuencia, cuando la declaración confesoria no se ha prestado frente a la parte contraria, sino a terceros, aquella, aún si se encuentra acreditada, carece de eficacia probatoria plena y debe ser corroborada por otro medios de prueba….”
III.2.- DE LA DECLARACIÓN PRESTADA EN FAVOR DE OTRO.-
El art. 1290 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Declaraciones en favor de otro) I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro. II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro. III. En ambos casos se salva la prueba contraria…”, la norma considera que un documento público, hace plena fe contra quien lo ha suscrito en cuanto a la declaración que contiene en favor de otro.
Mostrando 22 de 43 parrafos.