Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1283/2023-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 22/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 431 a 437, la imputada Ruth Prado Zamorano, impugna el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, de fs. 350 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Deyci Gonzales Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 50/2016 de 111 de noviembre (fs. 299 a 301 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ruth Prado Zamorano, autora y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 2 años y 6 meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ruth Prado Zamorano (fs. 331 a 338 vta.), formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; a cuya consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que el infundado Auto de Vista impugnado no solo es violatorio de normas Constitucionales, de doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de normas adjetivas y sustantivas.
Señala que fueron vulnerados los arts. 9.4), 15.II), 110-I), 115.I y II), 119-I y 2) y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantizan el principio de impugnación y seguridad jurídica en los procesos judiciales; la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en sus arts. 1, 24, 25.1; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 18.
Manifiesta que además el Auto de Vista confutado viola el debido proceso al haber incurrido en defectos absolutos insubsanables generados por la Sentencia, por haber sido emitido sin la fundamentación exigida por ley, contradiciendo la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia porque en apelación restringida acusó infracciones de la sentencia condenatoria como la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, al haberse basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, la errada valoración probatoria y la falta de fundamentación de la sentencia, contenidos en el art. 370 incs. 1, 3, 6 y 11 del CP, incumpliendo los arts. 13, 167, 172 y 359 del CPP, que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la presunción de inocencia y la defensa, omitiendo verificar que la Sentencia debió fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del imputado, constituyendo defectos absolutos insubsanables, en contradicción además de lo que establecen los Autos Supremos “724 y 562” (sic) y con otros, confirmando la Sentencia de primera instancia, omitiendo analizar la prueba por la que fue condenada de manera conjunta, sin hacer enunciación y valoración de cada elemento introducido a juicio habiéndose pedido en apelación restringida se haga una valoración de los elementos introducidos, limitándose a realizar una simple copia de la Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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