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TSJ

AS/1283/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Nulidad parcial de testamento y cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1283/2024

Fecha: 28 de octubre de 2024

Expediente: LP-153-24-S

Partes:  Paz Adrián Durán Velasco y Alejandro Durán Juaniquina c/ Oscar, Victoria Rosa, Rodolfo Crispol, Rosario, Hernán Justo todos Juaniquina Yugar, José Rodolfo Juaniquina Ruiz, y (María Blanca Chufardy Arancibia, Ronald y Cinthia María ambos Juaniquina Chufardy sucesores de Rodolfo Crispol Juaniquina Yugar).

Proceso: Nulidad parcial de testamento y cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 1235 a 1237 vta., interpuesto por Rosario Juaniquina Yugar y de fs. 1240 a 1241 vta., promovido por María Blanca Chufardy Arancibia, Ronald y Cinthia María ambos Juaniquina Chufardy sucesores de Rodolfo Crispol Juaniquina Yugar, representados por Boris Alberto Espinoza Mejía contra el Auto de Vista Nº 86/2024, de 19 de enero, que corre de fs. 1222 a 1226 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de testamento y cumplimiento de obligación, seguido por Paz Adrián Durán Velasco y Alejandro Durán Juaniquina contra Oscar, Victoria Rosa, Rosa, Hernán Justo Rodolfo Crispol todos Juaniquina Yugar, Jose Rodolfo Juaniquina Ruiz y los recurrentes; la contestación de fs. 1244 a 1246; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2024, visible a fs. 1253, el Auto Supremo de admisión Nº 1081/2024-RA, de 18 de septiembre de 2024, que cursa de fs. 1260 a 1263, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paz Adrián Durán Velasco y Alejandro Durán Juaniquina mediante escrito que cursa de fs. 199 a 206 subsanado de fs. 289 a 298, plantearon demanda ordinaria de nulidad parcial de testamento y cumplimiento de obligación contra Oscar, Victoria Rosa, Rodolfo Crispol, Rosario, Hernan Justo, todos Juaniquina Yugar y José Rodolfo Juaniquina Ruiz quienes una vez citados: Rosario Juaniquina Yugar, mediante memorial saliente de fs. 377 a 382, contestó de manera negativa a la demanda y promovió reconvención por nulidad de minuta, nulidad de recibo por hecho ilícito y reconocimiento judicial de legalidad y validez de Escritura Pública N° 385/2017; por su parte, Jose Rodolfo Juaniquina Ruiz, representado por Rosario Juaniquina Yugar, según memorial saliente a fs. 539 y vta., y Oscar Juaniquina Yugar por escrito cursante a fs. 581 respondieron negativamente a la demanda, allanándose a la reconvención de nulidad de minuta, nulidad de recibo por hecho ilícito y reconocimiento judicial de legalidad y validez de Escritura Pública N° 385/2017 promovida por Rosario Juaniquina Yugar; por otro lado, Cinthia María y Ronald, ambos Juaniquina Chufardy representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, según escrito de fs. 727 a 734 vta., respondieron negativamente la demanda y plantearon acción reconvencional de nulidad de documento de 25 de mayo de 2002 (minuta) y recibo de 09 de julio de 2002; María Blanca Chufardy Arancibia no contestó la demanda dentro del plazo de 30 días, y compareció en forma posterior; por último, mediante Auto de 22 de octubre de 2021, que cursa a fs. 834, ante la incomparecencia de Hernán Justo y Victoria Rosa ambos Juaniquina Yugar se designó defensor de oficio, que mediante memorial visible de fs. 948 a 949, contestó de forma negativa a la pretensión; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 386/2022, de 07 de julio, saliente de fs. 1134 a 1146 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la pretensión de nulidad parcial de testamento abierto; PROBADA respecto a la pretensión de cumplimiento de obligación e IMPROBADA las pretensiones reconvencionales.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Juaniquina Yugar y de manera separada por María Blanca Chufardy Arancibia, Ronal y Cinthia María, ambos Juaniquina Chufardy, representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, mediante memorial de fs. 1157 a 1160 y de fs. 1162 a 1169 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 86/2024, de 19 de enero, saliente de fs. 1222 a1226, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

RECURSO DE APELACIÓN DE ROSARIO JUANIQUINA YUGAR

La respuesta otorgada a los agravios 1 y 2 del recurso de apelación, referente a la valoración de la prueba saliente a fs. 23, que no se tomó en cuenta que la misma fue preelaborada y no se ha pagado el precio establecido en el contrato, y no se sabe para qué era el dinero y, por otra parte, que no existe documento por el cual se determine que la apelante esté autorizada para recibir el pago conforme consta el recibo a fs. 22.

El mencionado recibo a fs. 23, tiene la glosa de que se paga la suma de USD 3.000 por concepto de traspaso de anticresis, aspecto por el cual se denota la falta de congruencia e incoherencia en el escrito de apelación, ya que no guarda relación con los datos de proceso.

En cuanto a la denuncia de que no está autorizada a recibir pagos, consideró que en la literal a fs. 22 (recibo) denota que Rosario Juaniquina Yugar recibe la suma de USD 15.000 que será entregado a su madre Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, por la venta del terreno ubicado en la avenida Cívica Nº 660 de la ciudad de El Alto. Si bien no concurre documento de representación para recibir esa suma de dinero no es menos evidente que conforme a la confesión espontánea de esta se determinó que la nombrada ha recibido el dinero siendo hija de la vendedora. El acreedor aparente es aquel que aparece como verdadero acreedor, así también consideró la buena de la parte compradora.

Respecto a la denuncia de que el recibo a fs. 23, en la que aparecen las firmas de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina y Teresa Martha Juaniquina Yugar, pero ese documento ha sido firmado en blanco e incluso el formulario notarial se lo realizó con las firmas en blanco. El Ad quem respondió en sentido de que no consta a fs. 23 documento alguno, aspecto que denota la incongruencia de lo expuesto en el recurso de apelación. Sobre la denuncia de que las partes han firmado en blanco el documento y el formulario de reconocimiento de firmas, expresó que las afirmaciones que refiere deben ser demostradas, conforme a las reglas de la carga de la prueba, que ha sido inobservado por la recurrente.

Sobre la acusación referente de no haberse valorado la prueba de fs. 356, 357 y 367, por la que se demostraría que Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, después de 5 años, pide a Teresa Juaniquina la devolución de los documentos. Señaló que la presente causa versa sobre la nulidad de testamento parcial y cumplimiento de obligación, para el cual las pruebas presentadas por la parte recurrente no resultan adecuadas y conducentes: no tienden a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN DE MARÍA BLANCA CHUFARDI ARANCIBIA, RONALD Y CINTHIA MARIA AMBOS JUANIQUINA CHUFARDI.

Respecto a los puntos 1, 4 y 6, en sentido de que el Juez ha introducido como medio de prueba el recibo, sin tomar en cuenta que el mismo no fue firmado por Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, así como también no se ha demostrado la entrega de la suma de USD 15.000. Sobre ese argumento manifestó que a fs. 22 cursa el recibo en el cual consta que la suma señalada fue recibida por Rosario Joaniquina Yugar, quien tenía la obligación de entregar es suma de dinero a su madre Elvira Yugar Vda. de Juaniquina. La parte demandada Rosario Juaniquina Yugar no ha desvirtuado las pruebas y los hechos planteados por la parte actora, y para ello tomo en cuenta la confesión espontánea de Rosario Juaniquina Yugar, quien manifestó en su escrito de apelación que no existe documento que establezca que Rosario Juaniquina estaba autorizada a recibir el pago, puesto que no existe autorización para el cobro, por ello entendió que la suma de dinero sí ha sido recibida.

En lo referente a la denuncia de que el contrato (minuta) es nulo por haber sido firmado en blanco, sobre la cual no se presente prueba que demuestre esa aseveración.

Sobre la alegación que después de 10 años se pretende hacer valer el referido documento, cuando debía regularizarse en vida de la vendedora y sobre la referencia de que la minuta ha sido prefabricada. Indicó que cursa un informe pericial sobre la referida minuta que refuta la parte apelante, de la que se concluye que dicho documento es auténtico, y en cuanto a la primera denuncia sostuvo que la minuta es una herramienta legal que garantiza la seguridad y protección de los derechos de las partes y el transcurso de tiempo no afecta la eficacia del documento, en lo referente a que no se ha cumplido con los requisitos de formación del contrato, sobre esa denuncia los recurrentes pueden acudir a la vía llamada por ley.

Decisión de primera instancia que fue objeto de aclaración, conforme al Auto de 17 de abril de 2024, cursante a fs. 12312, en sentido de que debe figurar confirmando la Sentencia – Resolución Nº 386/2022 de 7 de julio de 2022.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Juaniquina Yugar, Ronald y Cinthia María ambos Juaniquina Chufardy y María Blanca Chufardy Arancibia, según escritos visibles de fs. 1235 a 1237 vta. y de fs. 1240 a 1241 vta., respectivamente, que son objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

2.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Juaniquina Yugar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso y que el superior en grado no le ha dado el valor correspondiente: en particular del documento de fs. 23 (contrato de anticresis), otorgándose el valor como pago del precio, de dicho instrumento se puede establecer que el mismo no fue elaborado en el momento de la firma del referido escrito donde se insertó una nota sobre devolución de contrato anticrético de forma posterior a la rúbrica, por lo que carece de firma al pie de la nota indicada.

El contrato se perfecciona con el consentimiento, el cual también tiene como formalidad que uno se obliga a transferir y el otro a pagar el precio, en el caso no se ha valorado que se haya pagado el precio menos cual ha dio el valor que se ha cancelado. El documento a fs. 23 denota que ese dinero ha sido entregado para el pago y devolución de contrato de anticrético, no se puede señalar que no se haya cancelado el precio, cuando no se sabe para qué era ese dinero. No existe documento que establezca que la supuesta compradora haya pagado el precio real del lote de terreno y no un precio irrisorio.

b) Señaló que el sistema procesal determina que se debe averiguar la verdad material de los hechos, no puede ser que una prueba sirva para definir un derecho y no sirva para establecer que señala en dicho documento. No se valoró a la prueba que cursa a fs. 356, señaló que esa prueba no es conducente para la averiguación de los hechos. Se debe averiguar cuál ha sido la común intención de los contratantes. Si se ha generado una venta, por qué se pidió la devolución de los documentos y por qué elevó una queja a la Defensoría del Pueblo, reclamando por el motivo de la construcción, ello fue porque jamás vendió su propiedad. Por lo que refirió que no se ha valorado de manera correcta las pruebas.

El Tribunal de alzada hace un análisis parcial del recurso de apelación, realizando apreciaciones diferentes a los considerados en sentencia incumpliendo con el art. 265 párrafo I del Código Procesal Civil, no se circunscribe a los puntos apelados y no realiza un análisis de fondo.

Fundamento con el que solicitó la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución fallando en el fondo.

2.2. Del recurso de casación presentado por María Blanca Chufardy Arancibia, Ronald y Cinthia María, ambos Juaniquina Chufardy, representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, se observa que en lo trascendental de dicho medio impugnatorio acusaron lo siguiente:

Incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la propiedad y principio de seguridad jurídica previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y arts.1, 3 y 15 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; toda vez que es clara la norma al señalar que quien inscribe primero su derecho propietario excluye al segundo, en ese sentido el registro del derecho testamentario de los hijos de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina fue registrado con anterioridad a la supuesta venta de 25 de mayo de 2002, sin embargo, las autoridades desconocen la aplicación de esa normativa, e incluso pretenden anular la última voluntad de la testadora, bajo la excusa de no haber registrado oportunamente la supuesta compra venta en favor de la parte actora.

Asimismo, denuncian que ni en primera instancia ni en apelación se ha realizado una objetiva valoración de la prueba, si bien cursa la minuta de 25 de mayo de 2022 a fs. 21, la misma fue objeto de peritaje y extrañamente se arriba a la conclusión de que las firmas son auténticas, pero los recibos de fs. 22 y 23 no tienen la firma, rúbrica o huella de la supuesta vendedora, Elvira Yugar de Juaniquina no participa en los mismos, por lo que no se habría cumplido con el pago del valor del inmueble, por ello concurre una incorrecta apreciación de la prueba.

También expresan que no se ha valorado en forma objetiva los recibos cursantes de fs. 22 a 23.

Por lo que pidieron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda y sea con condenación de costas y costos.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Los actores presentaron su escrito de respuesta al recurso de casación alegando lo siguiente:

En cuanto al recurso de Rosario Yugar Juaniquina:

Existe contradicción en el recurso, puesto que en la literal a fs. 23 no interviene la demandada como parte suscribiente.

Sobre la prueba a fs. 23 el argumento por segunda vez es incoherente.

En el memorial de 17 de diciembre de 2020, Rosario Juaniquina Yugar no ha observado la prueba a fs. 23.

El art. 150 del Código Procesal Civil, ha establecido que un documento privado aun sin reconocimiento de firmas hace fe entre las partes.

La parte recurrente no ha señalado qué disposición fue infringida.

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Datos del proceso

Demandante
Paz Adrián Durán Velasco y Alejandro Durán Juaniquina
Demandado
Oscar, Victoria Rosa, Rodolfo Crispol, Rosario, Hernán Justo todos Juaniquina Yugar, José Rodolfo Juaniquina Ruiz, y (María Blanca Chufardy Arancibia, Ronald y Cinthia María ambos Juaniquina Chufardy sucesores de Rodolfo Crispol Juaniquina Yugar).
Proceso
Nulidad parcial de testamento y cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2024AS/1283/2024Fuente oficial