Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1284/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: CB-18-18-S
Partes: Isaac Renato Rocha Torrez c/ Ronnie Rocha Pérez.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación absoluta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 380 interpuesto por Isaac Renato Rocha Tórrez, contra el Auto de Vista N° 06/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 348 a 354, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de contrato por simulación absoluta, seguido por el recurrente contra Ronnie Rocha Pérez, la contestación al recurso que cursa de fs. 383 a 384 vta.; el Auto de concesión de 30 de abril de 2018 cursante a fs. 385, Auto Supremo de admisión Nº 403/2018-RA de fs. 394 a 396; todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isaac Renato Rocha Tórrez por memorial de fs. 20 a 22 vta., subsanado a fs. 28, demandó nulidad de contrato por simulación absoluta contra Ronnie Rocha Pérez, quien una vez citado y emplazado contestó negativamente mediante su apoderado Alain Wilber Sánchez Pérez de fs. 48 a 52, oponiendo excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, mismas que fueron declaradas Improbadas mediante Auto de 19 de febrero de 2015, del mismo modo presentó excepciones perentorias de falta de acción con la demanda de simulación absoluta, falta de legitimidad procesal en la demanda, falta de pretensión procesal en la demanda, falta de pretensión subjetiva en la acción y la demanda, falta de derecho normativo en la demanda, falta de prueba en la simulación absoluta, falta de objeto y causa en la demanda, ilegalidad, inexistencia de la cosa demandada, inexistencia del derecho subsumido en el hecho, e interpuso acción reconvencional de legalidad de Escritura Pública Nº 1022/2003 de 1 de octubre. Por otro lado el recurrente opuso excepciones perentorias de falta de derecho normativo y falta de acción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 135/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 265 a 269 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró Improbada la demanda principal de nulidad de contrato por simulación absoluta, e Improbada la demanda reconvencional de legalidad de la Escritura Pública N° 1022/2003, así como Improbadas las excepciones perentorias de la demanda principal y reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Alain Wilber Sánchez Pérez en representación de Ronnie Rocha Pérez mediante memorial de fs. 274 a 279 y vta., y por Isaac Renato Rocha Tórrez a través del memorial de fs. 283 a 286 vta.; en consecuencia de dichas impugnaciones la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 06/2018 de 1 de febrero cursante de fs. 348 a 354, Confirmando en forma total la sentencia apelada.
El Tribunal de Alzada refirió sobre la apelación interpuesta por el demandante que el único agravio fue expuesto en relación al art. 545 del Código Civil, en sentido que la Sentencia sostuvo que el actor no acreditó medio de prueba para la nulidad por simulación ante la falta de contradocumento, empero la A quo omitió considerar que el demandante además de ser parte del documento, también tiene la condición de tercero interesado, en calidad de heredero a la sucesión de su fallecida esposa, estando afectada la legítima según el art. 1066 del Código Civil. Al respecto el Ad quem fundamentó que no existe vulneración de los citados arts. 545 y 1066 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto que el demandante además de copropietario del inmueble cuya nulidad de transferencia por simulación se pretende, también resulta ser heredero conjuntamente otros hijos a la sucesión de la esposa, empero esta situación no lo coloca en la posición de tercero ajeno afectado, sino que se constituye no solo como suscribiente del documento, sino también como heredero a la sucesión de su fallecida esposa, en consecuencia al no haberse acreditado mediante un contradocumento u otra prueba documental que la transferencia del inmueble en favor de su hijo fue simulada, la demanda resulta improbada.
En cuanto a la vulneración del principio de verdad material y la aplicación del art. 545.I del Código Civil, el Tribunal de Alzada señaló que el aludido principio establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, así como la SC 0713/2010-R de 26 de julio, ponderan la primacía de la realidad fáctica construida sobre la base probatoria obtenida en el proceso. Describió también que en el presente proceso la A quo concluyó que no existe prueba que acredite que el documento cuya nulidad se pretende fuera simulado y que los argumentos expresados por el demandante referidos a que su hijo aprovechó la confianza depositada en él, actuando de mala fe, no pueden suplir lo que el legislador estableció, concluyendo que no se advirtió una errónea aplicación del principio de verdad material.
Sobre la apelación opuesta por el demandado, reclamando que la demanda reconvencional fue declarada improbada y que la Sentencia es incongruente el Tribunal de segunda instancia, sostuvo que el razonamiento del A quo resultó correcto toda vez que en el caso presente al declararse improbada la demanda de nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 1022/2003 de 1 de octubre, el contrato de transferencia expresado en dicha escritura tiene plena eficacia entre sus otorgantes y herederos o causahabientes respecto a su contenido, no siendo necesaria una declaración expresa de legalidad, ya que no se cuestionó la legalidad de dicho documento dentro los alcances del art. 1287 del Código Civil, por lo que no se advierte incongruencia en la Sentencia.
Respecto a las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, el Ad quem expresó que no corresponde declararlas probadas, ya que si bien la parte demandante no logró demostrar la simulación absoluta en la Escritura Pública N° 1022/2003, sin embargo no significa que exista falta de acción con la demanda de simulación, ya que el actor a tiempo de presentar su demanda acreditó ser parte del documento cuya nulidad pretendió, de la misma manera acreditó con ello su legitimidad procesal y la pretensión subjetiva, en consecuencia no se demostró la falta de acción con la demanda de simulación, la falta de legitimidad procesal, la falta de pretensión subjetiva en la acción y la demanda, la falta de derecho normativo en la demanda como la falta de objeto y causa en la demanda del actor.
Finalmente el Tribunal de segunda instancia sostuvo en relación a las apelaciones contra los Autos de 11 y 19 de febrero de 2015 así también el 18 de mayo de 2016 opuestas por el demandado, que los mismos no tienen trascendencia porque al resultar improbada tanto la demanda principal como la acción reconvencional, las decisiones asumidas en dichos Autos dejan de tener eficacia por tratarse de cuestiones accesorias a lo principal y estar destinadas al desarrollo del proceso, como ocurre con la medida precautoria y las excepciones previas opuestas a la demanda principal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandante, Isaac Renato Rocha Tórrez, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:
1. Denunció que el Tribunal de Alzada no justificó razonablemente la decisión asumida conforme a la jurisprudencia constitucional y a la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos.
2. Acusó errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 180 del CPE con relación a 543 y 545 del Código Civil, ya que el Auto Supremo Nº 026/2013 de 6 de febrero sentó lineamiento que bajo determinadas condiciones, aplicando el principio constitucional y procesal de verdad material, se debe prescindir del contradocumento exigido para demostrar la simulación entre partes; por lo tanto, refirió que existe simulación en la supuesta transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 1022/2003 de 1 de octubre, puesto que por la exposición fáctica y la prueba adjunta, se habría demostrado con contundencia que el adquirente Ronnie Rocha Pérez nunca canceló preció alguno por la venta, porque en esa época (2002-2003) no contaba con ingresos económico pues dependía enteramente de sus padres. Por otra parte el enajenante jamás perdió la posesión del inmueble, tampoco entregó la cosa. Siendo el mismo nulo conforme a los arts. 546 y 547 del Código Civil.
3. Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación e interpretación errónea así como aplicación indebida de la ley, ya que los jueces de alzada no tomaron en cuenta que deben efectuar una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria en armonía con la Constitución Política del Estado, determinado en la SCP Nº 0919/2014 de 15 de mayo; aspecto que fue reclamado, empero el Auto de Vista ignoró la expresión de agravios señalando que el planteamiento del recurso de apelación en tal sentido, no se cumplió con las exigencias legales.
Petitorio.
Solicitan casar el Auto de Vista y considere la apelación de la Sentencia con las condenaciones de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado contestó que el recurso de casación incumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, de ahí que este Tribunal debe dictar resolución declarando improcedente dicho recurso, o en caso de admitirse se declare infundado por no encontrarse violación a la ley o leyes acusadas en el memorial del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la presente doctrina aplicable.
III.1. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto citamos el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema expresó: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.2. Del contra documento u otra prueba escrita.
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