Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1284/2023
Fecha: 15 de diciembre de 2023
Expediente: SC-115-23-S
Partes: Leonarda Mirabal Jaldín c/ Nery Carlos Subelza Villarroel.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 295 vta., interpuesto por Nery Carlos Subelza Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 73/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 281 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Leonarda Mirabal Jaldín contra el recurrente; la contestación de fs. 301 a 305 vta.; el Auto de concesión Nº 07/2023 de 09 de octubre, obrante a fs. 306; el Auto Supremo de Admisión Nº 1160/2023-RA de fs. 311 a 312 de 28 de noviembre; todo lo inherente al proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Leonarda Mirabal Jaldín a través del escrito de fs. 20 a 22 vta., subsanado a fs. 25 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Nery Carlos Subelza Villarroel, quien una vez citado, respondió en forma negativa, opuso excepciones y reconvino por reivindicación, mediante memorial de fs. 65 a 70
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 500/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 227 a 232, que declaró PROBADA la demanda de usucapión planteada por Leonarda Mirabal Jaldín e IMPROBADA la reconvención opuesta por Nery Carlos Subelza Villarroel. En tal sentido, declaró constituido el derecho propietario de Leonarda Mirabal Jaldín sobre el inmueble ubicado en la Junta Vecinal “14 de septiembre”, zona nor oeste, distrito I, lote N° 1, manzana 134 A, con superficie de 700 m2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Nery Carlos Subelza Villarroel a través del memorial de fs. 235 a 245 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 73/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 281 a 283 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que:
En relación a la mala fe de la demandante al no haber señalado el domicilio real del demandado con fines de dejarlo en indefensión, se tiene que tal argumento tiene relación con el principio de finalidad, puesto que la citación tiene por objeto poner a conocimiento del demandado la demanda a fines de que pueda ejercer los medios de defensa, por lo que no se causó perjuicio al demandado, ya que ejercitó los medios de defensa oportunos e incluso reconvino, asimismo, no vulneró los derechos del apelante ya que el Juez de instancia aplicó correctamente el art. 78 del Código Procesal Civil.
La parte demandante en su condición de mujer y de tercera edad, merecen protección reforzada del Estado a través del órgano judicial, por lo que se debe resolver bajo un enfoque interseccional y diferenciado en procura de la justicia material, siendo que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental, concediendo prioridad a grupos sociales colocados en situación vulnerable.
El derecho propietario del reconvencionista no se encuentra en discusión puesto que fue reconocido por el demandante y además cuenta con documentos públicos que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, pero la propiedad debe cumplir una función social, si bien es cierto que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo usucapión cumplida; por lo que no se encontraba en discusión el derecho propietario del reconvencionista, quien debió demostrar en el curso del proceso un acto concreto de interrupción de la posesión, pero al no hacerlo operó la prescripción extintiva de su derecho propietario y la prescripción adquisitiva de la usucapiente.
Tampoco se demostró que la demandante haya sido simple detentadora del inmueble o que haya poseído el inmueble a nombre del propietario, sino por el contrario por la prueba producida se acreditó la posesión ejercida; por lo que los argumentos de apelación, referidos a que la demandante como a su padre fallecido solo eran tolerados, son meramente subjetivas, y tampoco existe prueba que acredite que ambos poseían el terreno solo con el corpus, pero sin el animus posidendi.
Al valorar de manera integral las pruebas y realizando el enfoque interseccional, se llegó a determinar que no existe prueba alguna de que el propietario haya ejercido medio de defensa alguno en el tiempo de la posesión de la demandante, resultando irrelevante la observación de que los testigos no indicaron que vivía como propietaria, puesto que sí se acreditó que la demandante vivía en el inmueble, siendo que el interrogatorio por el Juez A quo es conforme al art. 176 del Código Procesal Civil, aspectos que son corroborados por la inspección judicial.
Las infracciones denunciadas sobre la incorrecta valoración de la prueba no son ciertas, pues, en la Sentencia hizo la valoración integral de las pruebas aportadas y resolviendo en el caso concreto conforme a lo probado dentro del proceso que la demandante ha poseído ininterrumpidamente el bien inmueble objeto de la litis, primero con su pareja y a la muerte de éste continuando dicha posesión, sin que se hubiera acreditado que sea detentadora.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 289 a 295 vta., interpuesto por Nery Carlos Subelza Villarroel, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Nery Carlos Subelza Villarroel, mediante su recurso de casación expresó que:
1. El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación conforme el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya que se reclamó en apelación que la sentencia omitió consignar el subtítulo de hechos probados en lo referente a la reconvención de reivindicación, lo cual no se consideró en primera ni segunda instancia, asimismo, se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que el Tribunal de segunda instancia solo consideró la pretensión del demandante, negando y omitiendo el derecho del reconviniente, sin fundamentar ni motivar los argumentos de respuesta a la demanda.
2. El Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 140 del Código Civil, ya que da un sentido equivocado a la figura de la ocupación, la cual solo es aplicable sobre los bienes muebles, en el entendido de que no existen bienes inmuebles sin dueño.
3. Se interpretó erróneamente la consideración del objeto del proceso ya que el Auto de Vista consideró que no se encuentra en discusión ni el derecho propietario del demandado reconvencionista ni la posesión de la demandante, lo que resulta ser una interpretación errada de la ley, ya que su afirmación le quitaría la esencia y el objeto al proceso.
4. Se valoró erróneamente las pruebas testificales, ya que el Auto de Vista no las mencionó expresamente y menos las valoró, lo que demuestra la equivocación manifiesta del Auto de Vista, puesto que de acuerdo a las declaraciones testificales se tiene que: (1) Bismark Mejía Almanza manifestó que la demandante no es afiliada de la junta vecinal, que se paralizó la construcción y que la casa no tiene barda; (2) Luis Flores Sayago señaló que conoce a la demandante hace 20 años y que sabe que vivió con Carlos Subelza en el barrio 24 o 14 de Septiembre y que no recuerda bien la calle; (3) Norma Aguirre Solíz dijo que vivía a 4 cuadras de la demandante, que el baño era de madera y que asistía a las reuniones de barrio, pero en el contrainterrogatorio reconoció que vive en otro barrio y en la inspección se verificó que el baño no era de madera, sino un precario pozo cubierto de hule y que no era cierto que asistía a las reuniones del barrio porque era inquilina durante 9 años y a las reuniones solo asisten los propietarios de lotes; (4) Viviana Choque Vedia dijo que conoce a la demandante hace 20 años, pero que el señor Carlos asistía a las reuniones y que no hay mejoras en el lote; (5) Herminia Morales Rocha Vda. de Rodríguez declaró que conoce a la demandante hace 20 años, que vive a una cuadra, que hay una casita de madera y está alambrado con postes; (6) Magdalena Arce García, quien forma parte de la directiva del barrio y que es hija del primer propietario, quien vendió el inmueble en disputa a René Flores, quien luego vendió a María Nancy Subelza y ésta a Nery Carlos (demandantes), quienes compraron el bien para que viva su padre Carlos Subelza y dicha testigo señaló además que la demandante ingresó como concubina del Carlos Subelza, que la casita la construyó René Flores, que la demandante no está afiliada al barrio y que la considera casera.
5. Se omitió valorar la inspección judicial como medio probatorio, en la que se verificó que el inmueble está tal y como fue adquirido el año 1998, con una casita de madera que nunca fue refaccionada y a punto de caer, que continúa con precario alambrado, y que existe una construcción paralizada.
6. El Auto de Vista omitió considerar la reconvención de reivindicación, la cual debió tratarse en su parte considerativa, la contestación, los hechos probados y la valoración de la prueba, siendo que los litigantes tienen derecho a que el Juez o Tribunal falle sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas, sin que en ningún caso se las ignore.
7. Se aplicó indebidamente el criterio de convencionalidad reforzada por el Tribunal de segunda instancia, dado que el Auto de Vista tiene la falsa creencia que las mujeres y personas de tercera edad necesariamente deben ganar cualquier contienda judicial, ya que la protección reforzada se materializa en la priorización en la atención de la causa evitando dilaciones injustificadas, demora procesal, la autorización de priorización de los procesos por casos excepcionales.
8. El Tribunal Ad quem consideró erróneamente la mala fe de la demandante, atentatoria a los principios del debido proceso, probidad, buena fe y lealtad procesal, ya que la demandante pretendió que se efectúe la citación por edictos expresando que desconocía el domicilio del demandado cuando paralelamente el 19 de julio le citó en el domicilio que dijo desconocer con una solicitud de conciliación previa, donde adjuntó un croquis del mismo y efectuaron personalmente la audiencia sin haber arribado a una solución, que fueron reclamados en la contestación y en el recurso de apelación, lo cual debió ser considerado con la imposición de multas.
Fundamentos por los cuales solicitó la casación del Auto de Vista, aplicando las leyes conculcadas y resolviendo en su lugar lo que corresponda sobre la materia con fundamentos jurídicos que se estimen correctos.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Leonarda Mirabal Jaldín mediante su escrito de fs. 301 a 305 vta., solicitó se declare inadmisible el recurso de casación o en su caso infundado, manifestando que:
El recurrente tergiversa el contenido del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada en ninguna parte hizo referencia al art. 140 del Código Civil; por el contrario, los de segunda instancia hicieron referencia a la ocupación como primario de adquirir la propiedad referido a inmuebles y no a muebles, sustentando la posesión u ocupación previstos por los arts. 87, 105, 107, 110, 134 y 138 del Código Civil.
El recurrente interpretó erróneamente la consideración del objeto del proceso, ya que no guarda relación con que no habría valorado su derecho propietario o que la demandante sea una simple detentadora, de igual manera no cita cuál sería la interpretación errónea de la ley y menos cita la norma que se hubiera interpretado erróneamente, tampoco señaló cuáles serían las contradicciones y menos aún argumenta ni fundamenta qué norma o normas serían las aplicables.
Sobre la omisión de valoración de la inspección judicial, el recurrente simplemente hizo referencia a este agravio sin indicar qué parte de la inspección le causó agravio, señalando simplemente los hechos ocurridos en el mencionado acto, donde se constató la existencia de mejoras en el inmueble desde 1998, siendo suficientes elementos para comprobar la existencia de mejoras por muy precarias que sean.
No se reclamó en apelación sobre la omisión de considerar la acción reconvencional, por lo que, por imperio del principio per saltum, no se puede considerar y analizar este supuesto agravio, pero tampoco es evidente la omisión aludida ya que con prueba introducida y producida en juicio se demostró la usucapión con sus efectos adquisitivos y extintivos, donde los títulos de propiedad no valen frente a la usucapión.
Sobre el agravio relacionado a la aplicación indebida del criterio de convencionalidad reforzada, el recurrente no explicó de manera clara y precisa cuál habría sido el error de hecho o derecho incurrido en la valoración de la prueba, la interpretación y aplicación de la norma.
La supuesta mala fe alegada por el recurrente consistía en que el demandante manifestó desconocer el domicilio del demandado para citarlo con edictos, pero esta supuesta mala fe o deslealtad no constituye una cuestión de fondo de impugnación del Auto de Vista, ni siquiera de forma para pretender la nulidad del proceso, máxime si el recurrente indica que solo se habría pretendido y no consumado y mucho peor que lo vertido constituye algún vicio procesal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y la detentación.
Al respecto es necesario referir el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, en cuya doctrina se expuso que: “A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
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