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TSJ

AS/1284/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Sabino Raúl Tapia Cardozo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1284/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 23/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 471 a 475 vta., el imputado Sabino Raúl Tapia Cardozo impugna el Auto de Vista 29/2013-SP1 de 10 de marzo, de fs. 434 a 439, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2016 de 3 de noviembre (fs. 360 a 365), el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sabino Raúl Tapia Cardozo autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sabino Raúl Tapia Cardozo (fs. 392 a 398 vta.) y el acusador particular Milton Bernal Bravo (fs. 401 a 403), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2013-SP1 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que declaró sin lugar el primer recurso; y con lugar de manera parcial el segundo; en consecuencia estableció que el precepto legal aplicable al delito juzgado y por el cual fue condenado el imputado es el art. 251 del CP, modificación por la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada al resolver sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, y que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, o sea, que el Auto de Vista impugnado no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 679/2010 de 17 de septiembre, 5/2007 de 26 de enero, 017/2014 de 24 de marzo, 255/2012 de 8 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 529/2006 de 17 de noviembre, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 221/2006 de 7 de junio, 316/2006, 724/2004 de 26 de noviembre, 418/2006 de 10 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 276/2015 de 30 de abril, 490/2015, 014/2013 de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 2017/2014 de 4 de junio, 024/2015, 445/2015 de 29 de junio, 399/2014 de 19 de agosto y 377/2015 de 15 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Homicidio
Proceso
Sabino Raúl Tapia Cardozo
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1284/2023-RAFuente oficial