Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1284/2024
Fecha: 29 de octubre de 2024
Expediente: LP-144-24-S
Partes: Hilda Soria de Endara y Víctor Artemio Endara Peña c/ José Rodrigo Viscarra Pereyra y Lucy Nelly Rivas Pereira.
Proceso: Cumplimiento de contrato, acción negatoria, reivindicación más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 460 a 464 vta., interpuesto por Lucy Nelly Rivas Pereira contra el Auto de Vista N° 279/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 452 a 457, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, acción negatoria, reivindicación más el pago de daños y perjuicios, seguido por Hilda Soria de Endara y Víctor Artemio Endara Peña contra José Rodrigo Viscarra Pereyra y la recurrente; la contestación de fs. 469 a 473; el Auto de concesión de 02 de julio de 2024, visible a fs. 474; el Auto Supremo de admisión N° 979/2024-RA, de 02 de septiembre, de fs. 480 a 481 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hilda Soria de Endara y Víctor Artemio Endara Peña por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 18, subsanado de fs. 31 a 36, promovieron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, acción negatoria, reivindicación más el pago de daños y perjuicios contra José Rodrigo Viscarra Pereyra y Lucy Nelly Rivas Pereira, quienes una vez citados, el primero por edictos visibles a fs. 87 y 89, ante su incomparecencia se le designó como defensor de oficio a Iván Marcelo Ayllón Villanueva, quien por escrito visible a fs. 104 y vta., se apersonó y contestó a la demanda negativamente, mientras que la segunda codemandada por Resolución Nº 529/2017, de 17 de noviembre, de fs. 112 a 113, se declaró rebelde, para posteriormente presentarse y como primer acto de defensa postuló incidente de nulidad de obrados por falta de conciliación, acción legal que discurre mediante escrito de fs. 138 a 141 vta., incidente que fue rechazado por Auto Nº 225/2022, de 24 de junio, obrante de fs. 303 a 309; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 343/2022, de 12 de septiembre, cursante de fs. 435 a 445 vta., por la que el Juez Publico, Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Víctor Artemio Endara e Hilda Soria de Endara, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato en contra de José Rodrigo Viscarra Pereyra, con condena el pago de costas y costos al demandado José Rodrigo Viscarra Pereyra, e IMPROBADA la demanda en cuanto al postulado de acción negatoria, reivindicación, mas pago de daños y perjuicios en contra de José Rodrigo Vizcarra Pereyra y Lucy Nelly Rivas Pereira; ordenando que, el demandado José Rodrigo Vizcarra Pereyra dentro del plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de forma voluntaria, proceda a cumplir con el acuerdo de división y partición contenidos en la Escritura Pública N° 418/2009, de 30 de marzo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucy Nelly Rivas Pereira según memorial de fs. 451 a 455, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 279/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 452 a 457, donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
a) Del reclamo de no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, indicó que se demandó sin acudir previamente a la conciliación porque el demandado principal José Rodrigo Viscarra Pereyra que tiene el derecho propietario sobre el 25% de acciones y derechos sobre el bien inmueble descrito en el Testimonio N° 418/2009, tenía como domicilio la república de Argentina, subsumiéndose dicho antecedente a lo establecido en el art. 293 num. 3 del Código Procesal Civil; además que, del instrumento público antes detallado, la parte demandada ahora recurrente Lucy Nelly Rivas Pereira no participó de la suscripción del mismo, menos demostró bajo que título posee el predio del cual se solicita se cumpla el acuerdo de división y partición, razón por la cual al no tener un interés común con el codemandado no podía conciliar total o parcialmente sobre derechos de terceras personas, explicando además que la nulidad solo procede cuando se lesiona el debido proceso que le habría impedido ejercer su derecho a la defensa; además que, la falta de conciliación previa no obstaculizó a las partes a conciliar en cualquier etapa del proceso, como la que se efectuó en la audiencia preliminar de 08 de junio de 2022.
b) En cuanto al reclamo de no haberse determinado que la parte actora incumplió con el contrato, al respecto el Ad quem manifestó que, de fs. 26 a 28 cursa el Testimonio N° 418/2009, que en su cláusula cuarta y quinta hacen referencia al levantamiento de un plano previo a la división del bien, la cual no fue cumplida por las partes contratantes, extremo considerado por el A quo en el numeral tercero del Considerando III de la Resolución N° 343/2022, en el que se efectuó un análisis del incumplimiento de las obligaciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucy Nelly Rivas Pereira, según escrito visible de fs. 460 a 464 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de Lucy Nelly Rivas Pereira, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:
a) Que el Tribunal de segunda instancia transgredió la normativa concerniente en los arts. 292, 362.II y 363.I del Código Procesal Civil, puesto que nunca se diligenció la conciliación previa que la normativa impone, ya que tanto el A quo como el Ad quem no consideraron que los demandantes presentaron su demanda sin exigir la realización de la conciliación previa, resultando el proceso irregular e inconducente, ya que antes de admitirse la demanda deben realizarse actuados procesales previos.
b) Mala valoración de la prueba con relación al contrato de división inscrito en la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 418/2009, donde los propietarios acordaron que con el fin de individualizar físicamente el derecho propietario que les corresponde a los demandantes, decidieron hacer la división, para cuyo efecto se habría levantado un plano de lote; sin embargo, se ha probado de que no existiría tal plano y tampoco se habría probado cuál de las partes cumplió su obligación.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
2. De la contestación al recurso de casación.
Víctor Artemio Endara Peña, por memorial de fs. 469 a 473, contestó al recurso de casación formulado por la demandada, con los siguientes argumentos:
a) Afirmó que el recurso de casación fue presentado extemporáneamente, fuera del plazo de los 10 días, por lo que resultaría ser inadmisible; explicó también que el recurso es malicioso y obscuro, pues la recurrente no es propietaria del bien y solo es una detentadora ilegal, que pretende ser la nulidad del proceso.
b) Los alegatos expuestos en el recurso intentado son repeticiones incoherentes, razón por la cual no se cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil; indicó que no sería evidente lo afirmado de que no se le notificó con la demanda; afirmó que es importante considerar que la recurrente aceptó que solo es poseedora del bien al ser inquilina del demandado José Rodrigo Viscarra Pereyra, razón por la cual el contrato suscrito es entre los propietarios y no con terceros que no tienen derecho alguno sobre el bien inmueble.
c) Aditamento que el Ad quem expresó una abundante explicación tanto doctrinal como jurisprudencial de las razones y motivos en los cuales se puede declarar la nulidad, entre ellos el acto lesivo debió causar un grave perjuicio al dejarla en un estado de indefensión, aspecto no evidenciado en el presente caso.
Con esos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.
III.2. Alcances y efectos de la conciliación previa en sede judicial.
El Auto Supremo N° 565/2022, de 07 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal emitió el siguiente razonamiento: “… corresponde referirse de manera específica a la conciliación previa en sede judicial, la misma que tiene su base legal en los arts. 10.I y 108 num. 4) de la Constitución Política del Estado, arts. 65 al 67 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 234 al 238 del Código Procesal Civil y se encuentra normado de manera específica en los arts. 292 al 297 de la misma Ley adjetiva civil instituida como proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley a ser realizado de manera previa y con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil; está destinada a las personas que eventualmente se ven involucradas en algún conflicto con intereses contrapuestos para que puedan concurrir ante un tercero imparcial con la finalidad de acceder y lograr una justicia pronta, oportuna y eficaz poniendo fin al problema que los aqueja y de esta manera gozar de una cultura de paz y vivir en armonía, cuyos principios rectores constituye pilares esenciales en las que se sustenta la sociedad y el Estado como lo determina la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia como miembro integrante de la Comisión de Implementación y Seguimiento al Código Procesal Civil, viendo la necesidad y carencia al interior de dicha Comisión, de contar con un instrumento jurídico para materializar en su plenitud la aplicación de la conciliación en sede judicial, con el apoyo de la Cooperación Suiza en Bolivia, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016 de 07 de noviembre aprobó el ‘Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil’ y lo puso en vigencia en enero del 2017 al servicio de la población en general y en especial del mundo litigante y servidores judiciales involucrados para su aplicación obligatoria.
El referido Protocolo en sus partes pertinentes, señala: III, inc. b). ‘La Conciliación en Sede Judicial se desarrolla en estrados judiciales; es un acto jurídico en el cual intervienen dos o más personas con intereses opuestos, donde su consentimiento y voluntad podrán dar por terminada una obligación, una controversia o una relación jurídica, para modificar un acuerdo existente o crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes, evitando así la excesiva judicialización de los conflictos y, por ende, brindando una solución rápida y descongestionando el sistema judicial boliviano.
La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso’.
De manera específica, en lo concerniente a la conciliación previa, establece: VI. ‘La conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciar un proceso judicial y es dirigida por la conciliadora o el conciliador dependiente del juzgado’.
En cuanto al procedimiento a seguir, establece dos formas para iniciar la conciliación previa, siendo estas, a requerimiento de ambas partes o simplemente a iniciativa de una sola de ellas; ambas formas de inicio pueden ser planteadas de manera oral llenando y firmando el formulario único, como también se lo puede hacer de manera escrita a través de memorial de demanda preliminar dirigido a la o el Juez Público en materia Civil y Comercial, asignándose la causa mediante sorteo, quien una vez conocido y previo control de la materia conciliable, remitirá a la o el conciliador mediante sorteo y este funcionario señalará de inmediato audiencia y dispondrá la citación y emplazamiento a las partes; el protocolo establece los detalles que deben ser cumplidos durante la realización de la audiencia, cuya actuación culmina con la redacción del acta de conciliación con el contenido de los acuerdos alcanzados y debe ser suscrita por el conciliador y las partes, la misma que podrá ser total, parcial, fallida o de incomparecencia y, posteriormente, sometida a aprobación por el Juez que conoció de dicho trámite.
De acuerdo con el art. 292 del Código Procesal Civil, el someterse al proceso preliminar de conciliación previa, es de carácter obligatorio y se constituye en el presupuesto indispensable para ingresar a un futuro proceso ordinario civil donde se someta a juzgamiento y consiguiente solución, la misma relación jurídica, entendida esta como el vínculo jurídico entre dos o más personas que se encuentran reatadas por obligaciones recíprocas y que ambas tienen el derecho de exigirse mutuamente su cumplimiento.
Empero, se debe aclarar que la conciliación misma respecto a la solución del conflicto, es de naturaleza voluntaria, pudiendo las partes llegar a un acuerdo ya sea total o parcial o finalmente no arribar a ninguna solución; cuando la conciliación previa tiene un resultado fallido, ya sea por falta de acuerdo de las partes o por incomparecencia de una de ellas, dicho trámite preliminar se constituye en parte indisoluble del proceso principal a ser iniciado posteriormente en los aspectos no conciliados, constituyéndose el deudor u obligado en la futura persona a ser demandada sobre la misma relación jurídica que fue sometida a conciliación, quedando la otra parte habilitada legalmente a interponer en su contra la demanda principal, en cuyo proceso el demandado puede verse constreñido por la autoridad judicial a cumplir la obligación exigida en su totalidad, y por el contrario, en caso de que la conciliación llegue a un feliz término, se procede directamente a su ejecución.
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