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TSJ

AS/1285/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1285

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ricardo Pinto Pol c/ Compañía Petrolera Nacional "COPENAC" Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 233-234, interpuesto por Moisés Alfredo Saenz Daza, representante de la Compañía Petrolera Nacional Ltda., contra el auto de vista Nº 139/05 SSA III de 8 de agosto de 2005, (fs. 220), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Pinto Pol contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 237-239, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 14/2004 de 19 de febrero de 2004, (fs. 200-203), por la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 3-4 de obrados, sin costas reconociendo que corresponde el pago a favor del actor de Bs. 6.800,50.-por concepto de sueldo devengado y aguinaldo de la gestión 2003.

En grado de apelación formulada por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 139/05 SSA III de 8 de agosto de 2005, cursante a fs. 220, revocó en parte la sentencia apelada, con la modificación que detalla, determinando que corresponde a la compañía demandada cancelar a favor del actor Bs. 64.448.-, por concepto de indemnización, desahucio, sueldo devengado y aguinaldo.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma fs. 233-234, interpuesto por el representante de la empresa demandada. En el fondo, fundamentó incorrecta aplicación del principio in dubio pro operario en relación a la apreciación de la prueba acumulada en el proceso y la tarifa legal establecida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., en cuyo mérito solicitó la casación del auto de vista recurrido y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la forma denunció la vulneración del art. 79 del Cód. Proc. Trab., en cuanto a la gestión de los actos procesales, porque la demanda fue presentada en la oficina de causas nuevas de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz el 19 de marzo de 2003 y fue remitida ante el Juez a quo el 2 de abril del mismo año; sin embargo, la admisión de la demanda, de acuerdo al decreto de fs. 4 vta., de obrados, se dictó el 3 de marzo de 2003; es decir, diez y siete días antes de haberse presentado la demanda. Concluyó solicitando que se determine la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:

I.- Respecto del recurso de casación en el fondo, con carácter previo, debe recordarse que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil en relación a lo preceptuado por el art. 253 del mismo cuerpo legal, no siendo suficiente la simple cita o enunciación de disposiciones legales sino, es imperioso demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y la posible solución jurídica a la misma.

Que a este efecto, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., puesto que no identificó cuáles son los errores in judicando en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista para que se pueda casar el auto recurrido. En efecto, en la acción extraordinaria en análisis, el recurrente se limitó a señalar que el principio in dubio pro operario, fue indebidamente aplicado por el tribunal de alzada; empero no citó ninguna norma que hubiese sido violada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente en el trámite y resolución de la causa. Tampoco demostró la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. A más de estas deficiencias no se encuentra haber sido violada ley alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Pinto Pol
Demandado
Compañía Petrolera Nacional "COPENAC" Ltda..
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2006AS/1285/2006Fuente oficial