Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1285/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CB-21-18-S
Partes: María del Rosario Vallejo Castellón c/ Fernando Arellano Blas
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por María del Rosario Vallejo Castellón (fs. 260 a 261 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 08/2018, pronunciado el 19 de marzo, por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 254 a 257 vta., en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente; respuesta de fs. 265 a 269; Auto de concesión de fs. 270, Auto Supremo de Admisión Nº 440/2018-RA de 01 de junio de fs. 277 a 278 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María del Rosario Vallejo Arellano planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Fernando Arellano Blas cursante de fs. 25 a 26 vta., quién contestó, indicando una lista de bienes comunes, allanándose de forma pura y simple, a través de memoriales de fs. 49 a 51 vta., y 86 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 4 de septiembre de 2017, el Juez Público de Familia Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando la ganancialidad de: 1) El inmueble ubicado en la zona Chimba esquina Av. Marzana y Cornelio Saavedra, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0027951, por lo que corresponde su división a 50% a cada parte y estando determinada la divisibilidad de dicho inmueble, la división del mismo sea de acuerdo a lo dispuesto por informe pericial de fs. 142, en dos lotes “A” y “B”, cuya asignación de hijuelas se determinará en ejecución de Sentencia. 2) Los vehículos automotores, vagoneta Misthubishi, tipo pajero, Mod. 2004, con placa de circulación 2429 – PSU; vagoneta Toyota, tipo Succed, Mod. 2004, con placa de circulación 2387- ZAY y vagoneta Hiunday, tipo Galloper, Mod.1992, con placa de circulación 946 – EXI, corresponde su división a 50% para cada parte; dispuso que Fernando Arellano Blas haga entrega del 50% del costo de dichos vehículos automotores en el plazo de 15 días bajo conminatoria de ley, y/o en su caso subastarse los vehículos referidos y cuyo producto se divida a 50%. 3) Las líneas telefónicas adquiridas, signadas con los números 4024087 y 4449450, por tener cada una el costo de $us.1500.- determinó que la primera línea quede con la demandante y la segunda línea quede con el demandado, quienes se encargarán de hacer los trámites respectivos para consolidar el registro de su propiedad, una vez ejecutoriada la Sentencia. 4) No se declara ganancial el vehículo automotor Mazda tipo Demio, modelo 2004, color plateado, con placa de circulación 2377- NLP, por ser transferido cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 5) No se declaran gananciales el inmueble de la ciudad de Santa Cruz, así como la planta de agua purificada denominada “Agua de mesa del Oriente”, por no existir prueba alguna, sin perjuicio que la demandante haga valer sus derechos en la vía que corresponda. 6) El sitio en el cementerio “Jardín parque de las memorias” adquirido por la demandante mediante contrato Nº 5401589, corresponde su división al 50% del costo de dicho sitio en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley y/o en su caso subastarse dicho sitio de terreno y cuyo producto se divida al 50%. 7) Los fondos de la Cuenta Nº 3052-007972, en moneda extranjera de la Cooperativa San Antonio Ltda., de $us.164,07 monto que corresponde su división a 50 % por lo que el demandado titular deberá hacer entrega del 50% a la demandante en el plazo de 15 días, bajo conminatoria de ley. 8) No se declara ganancial el vehículo automotor con placa de circulación 2459 – TKP, por haber sido transferido, cuando aún se encontraba vigente la unión conyugal de los contendientes. 9) Los pasivos registrados en la sección de gravámenes y restricciones de los Folios Reales de fs. 10, 70 y 71, como ser Asiento I, gravamen hipotecario por $us.10.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., Asiento 2, gravamen hipotecario por $us.30.000.- a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., y Asiento 5, anotación preventiva por $us.1.900.- a favor de Emilio Franco Ferrufino, los mismos al ser pasivos comunes contraídos por los ex cónyuges dentro la unión conyugal, corresponde su división a 50%; por lo que cada cónyuge cubrirá 50% de cada una de las deudas descritas.
3. Apelada la Sentencia por la demandante (fs. 177 a 178 vta.), el 19 de marzo de 2018, la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 08/2018 (fs. 254 a 257 vta.) que REVOCÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA bajo el fundamento de que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial, en principio compete a quien contrajo la deuda y de quien se afecta su patrimonio pero como excepción al “principio de la separación de responsabilidad”, la deuda contraída por uno de los cónyuges se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de los hijos e hijas si hubieren y esta presunción no fue desvirtuada por la recurrente en primera instancia, con la aclaración que no es cierta la afirmación de la esposa demandante en sentido que la acreencia registrada en el asiento B-5 sólo hubiera sido inscrita en el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su ex esposo, puesto que en el Folio Real que cursa a fs. 70 y 71 no refirió aquello.
En ese sentido modifica la decisión asumida en el punto 1 de la Sentencia, en lo que atañe a la división del inmueble en un 50% a cada parte según informe pericial de fs. 142, disponiendo en su lugar que dicha división se realice en ejecución de Sentencia de acuerdo a la previsión contenida en el art. 414 de la Ley Nº 603 y CONFIRMA la resolución en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de María del Rosario Vallejo Castellón, se tienen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista no consideró que la parte demandada no presentó título que acredite la existencia de un sitio en algún cementerio de la ciudad de Cochabamba, conforme requiere el art. 396 inc. b) de la Ley Nº 603, error que dispuso el A quo al disponer la división del 50 % de acciones sin tener la base de un título, por lo que se debería dejar sin efecto este punto 6.
2. Demandó que los de instancia habrían vulnerado el art. 879 del Código Civil, por cuanto la deuda contraída por Fernando Arellano Blas en la suma de $us.1.900.- es personal, gravamen que se encuentra registrado sobre el bien inmueble común ubicado en la zona de la Chimba, a favor de Emilio Franco Ferrufino, cuya deuda corresponde únicamente al demandado en razón que la demandante refiere nunca haber firmado documento alguno de préstamo de dinero con el mencionado acreedor.
Solicitó casar en el fondo, por errores cometidos en las autoridades de instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Fernando Arellano Blas, refirió que respecto a la ganancialidad del 50% del sitio en el mausoleo, debe aplicarse el principio de la verdad material y basarse en documentación datos y hechos ciertos, del mismo modo el hecho de habérselo declarado ganancial fue un acto que correctamente fue basado en observancia de los arts. 335, 336 y 337 de la Ley Nº 603. La demandante no puede negar la existencia de dicho bien porque se encuentra respaldado mediante una certificación emitida por la institución que realizó la venta.
En lo referente a su reclamo establecido en el punto c) (Obligación de $us. 1.900), refirió que la norma familiar (Ley Nº 603) goza de independencia jurisdiccional, entre cuyas disposiciones están los arts. 219.I, 176.II, 196.II, 220. incs. c) d) g), 248 y 249, en tal sentido lo argumentado por la recurrente carece de fundamento lógico jurídico legal.
Por todo lo señalado, concluyó solicitando rechazar el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Vallejo Castellón.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
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