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TSJ

AS/1285/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1285/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 108/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, a fs. 1802-1806 vta., Roseth Fabiola Mejia Sequeiros, impugna el Auto de Vista 058/2020 de 9 de noviembre, a fs. 1773-1777 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y José Enrique Gumiel Gutiérrez, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2019 de 23 de abril, a fs. 1694-1705 vta., el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, por voto mayoritario, absuelta de la comisión del delito de Estafa; y, por aplicación de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), absuelta por el delito de Estelionato, considerando que “no se ha probado la acusación, asimismo la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada” (sic).

El juez Mamani Zárate, fue de voto disidente al opinar que, “debe emitir una sentencia condenatoria en contra de la imputada Roseth Fabiola Mejía Sequeiros siendo que la prueba aportada genera convicción de la responsabilidad penal por la comisión del delito de Estelionato…y debe imponérsele una pena privativa de libertad de 3 años y seis meses” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra aquel Fallo, José Enrique Gumiel Guriérrez, opuso apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 058/2020 de 9 de noviembre por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando la Sentencia 16/2019 y disponiendo la realización de juicio de reenvío conforme a Ley.

Más adelante, la parte imputada requirió explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto de 18 de marzo de 2022, que declarando con lugar en parte lo solicitado, mantuvo incólume la decisión de fondo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Señala la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 0324/2018-RRC de 15 de mayo, 100/2016 de 16 de febrero y 0174/2013 de 19 de junio, no habiendo dado observancia al control de requisitos de admisibilidad prescritos en los arts. 407 y 408 del CPP, reduciendo su pronunciamiento únicamente a verificar los plazos de presentación del recurso de apelación restringida, y no así, las restantes exigencias.

III.2. Considera además que el AV 058/2020, contradice la doctrina legal de los AASS 0187/2020-RRC de 17 de febrero, 5 de 26 de enero de 2007 y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, habida cuenta de falencias en su fundamentación, entendida en transcripciones de antecedentes y jurisprudencia sin enlace al caso concreto, afirmaciones sin argumentos justificantes, así como, premisas contradictorias.

En aquel entendido, la falta de fundamentación, la actuación citra petita y el supuesto de yerro en la valoración de la prueba, identificados como defectos para disponer juicio de reenvío, alega la recurrente, únicamente tuvieron como soporte argumental reproducciones de fragmentos de la Sentencia, jurisprudencia, y norma, sin que tales contenidos den cuenta sobre aspectos de fondo como la consideración que para el Tribunal de alzada tiene la declaración de la acusada en relación al art. 121 Constitucional, la relación de pertinencia entre el caso y el AS 248/2012 de 1 de octubre, las razones por las que se consideró tópicos sobre el art. 337 del CP, cuando no fue motivo de agravio la aplicación de la norma sustantiva; así como, en las conclusiones sobre falta de valoración de la codificada MP12 y consecuente determinación de afectación del debido proceso, no fue establecida “cual la incidencia de aquella supuesta omisión valorativa…en un nuevo juicio de reenvío” (sic).

III.3. Las consideraciones sobre las que el Tribunal de apelación brindó criterio en torno a la codificada MP12, constituyeron su revalorización, al afirmar que la misma contenía “datos de robo en Chile…que el motorizado estaría marcado como robado…que todo ello estaría inmerso en estafa y estelionato” (sic). Invoca como precedente contradictorio el AS 225/2014-RRC de 9 de junio.

III.4. La decisión de disponer juicio de reenvío, pasó por alto justificar la realización de un segundo juicio oral, ponderando antes la trascendencia que acarrea tal nulidad. Invoca como precedente contradictorio el AS 188/2019-RRC de 29 de marzo.

En este apartado la recurrente alega que la decisión de nulidad constituyó actividad procesal defectuosa que repercute no solo en el proceso, sino que afecta su derecho a ser juzgada en un plazo razonable; en tal entendido explica:

“…más allá de ser dicho auto de vista vulneratorio del debido proceso, es omisivo respecto a determinar por segunda vez la nulidad de un fallo absolutorio, inaplicando el principio de trascendencia. Incurriendo en formalismo excesivos y violentando una serie de derechos…como a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, derecho consagrado por los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana obre los Derechos Humanos” (sic);

agregando:

“…si se han emitido dos fallos absolutorios en mi favor en aproximadamente una década, ¿cuánto más tendré que esperar hasta que se lleve adelante un nuevo juicio, se emita sentencia y se resuelvan los recursos ordinarios para el caso de mantenerse e ilegal y atentatorio auto de vista recurrido?” (sic).

III.5. Finalmente la recurrente considera que se generó contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 0187/2020-RRC de 17 de febrero, 5 de 26 de enero de 2007 y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, por cuanto el abordaje y resolución de lo solicitado a través de memorial de explicación, complementación y enmienda, incurrió en omisiones no dando respuesta congruente a los reclamos sobre la cita de la ‘Procuradora General del Estado’, como parte del proceso, así como, las observaciones sobre supuestos de valoración de la prueba MP12, no fueron objeto de respuesta argumentada en el Auto de 18 de marzo de 2022.

En esa misma porción la recurrente cuestiona que el Auto de 18 de marzo de 2022, pese a ser parte de la resolución de un ente colegiado haya sido suscrito sólo por uno de los Vocales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Enrique Gumiel Gutiérrez
Demandado
Roseth Fabiola Mejía Sequeiros
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1285/2022-RAFuente oficial