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AS/1285/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Contractual

La parte recurrente acusa la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 116 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma señala que, la tramitación de un proceso debe ceñirse obligatoriamente a la pretensión ejercitada por el demandante y que en el caso de autos se trataría de repetición...

Proceso
Repetición de pago de sanción
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1285/2023

Fecha: 18 de diciembre de 2023.

Expediente: LP-183-23-S.

Partes: Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. c/ Britha Cecilia Funes Martínez.

Proceso: Repetición de pago de sanción.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2582 a 2591, interpuesto por Britha Cecilia Funes Martínez contra el Auto de Vista N° 611/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 2541 a 2551 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de repetición de pago de sanción, seguido por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., representado legalmente por Mael Luxem Burgoa Rosso contra la recurrente; la contestación que corre de fs. 2596 a 2600; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2023, visible a fs. 2601; el Auto Supremo de Admisión N° 1182/2023-RA de 28 de noviembre, de fs. 2607 a 2608 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. mediante memorial de fs. 201 a 204 vta., subsanado de fs. 208 a 212, y aclarado de fs. 216 a 217, inició proceso ordinario de repetición de pago de sanción, contra Britha Cecilia Funes Martínez, quien una vez citada, por escrito de fs. 330 a 341 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de incompetencia, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso, siendo que en audiencia preliminar se emitió Auto Interlocutorio N° 149/2021 de 18 de mayo, visible de fs. 379 a 381 vta., que declaró improbadas las referidas excepciones, habiéndose anunciado recurso de apelación en el efecto diferido, convocada la audiencia complementaria a su conclusión se pronunció la Sentencia N° 230/2021 de 19 de julio, obrante de fs. 2413 a 2422, donde la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de repetición de pago por sanción, disponiendo que la demandada en calidad de resarcimiento por daño convencional, pague en repetición a favor de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. única y exclusivamente el porcentaje correspondiente a sus exclusivas responsabilidades derivadas de la cláusula Séptima nums. 1, 5 y 6 del contrato de trabajo, excluyendo del referido pago las responsabilidades que conciernen a la documentación necesaria para la consolidación de la planilla y de los superiores en el área; monto a tasarse en ejecución de Sentencia, después de determinarse la magnitud de su responsabilidad respecto de las demás personas; asimismo, el pago del interés moratorio del 6% anual del monto a resarcir a computarse desde su citación; e IMPROBADA respecto al pago por repetición de la totalidad de la citada multa sancionada a Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. mediante memorial cursante de fs. 2425 a 2433 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 2455 a 2457 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal de repetición de pago de sanción en todas sus partes, salvándose sus derechos a la vía procesal que corresponda, con costos y costas a la parte demandante; planteado el recurso de casación por la parte actora, se pronunció el Auto Supremo N° 548/2023 de 15 de junio, saliente de fs. 2523 a 2528 vta., que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie nueva resolución; en su cumplimiento se emitió el Auto de Vista N° 611/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 2541 a 2551 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de repetición de pago por daño convencional, disponiendo que la demandada pague en favor de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. el monto de Bs. 77.578,40 más el interés legal del 6% anual desde la fecha del incumplimiento, con base en los siguientes fundamentos:

Existió una relación laboral entre UNIVIDA S.A. y Britha Cecilia Funes Martínez, regida por el contrato de trabajo de plazo indefinido N° 26/2016, del cual surgen obligaciones, cuyo incumplimiento genera responsabilidad civil, misma que conforme al Auto Supremo N° 437/2019 de 30 de abril, contiene una serie de presupuestos, un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio.

Se acusó el incumplimiento de las cláusulas segunda, séptima y novena del contrato de trabajo, que se refieren al objeto del contrato, las obligaciones y responsabilidades específicas y responsabilidades generales.

Conforme al Auto Supremo N° 1033/2016 de 24 de agosto, la culpa es el acto u omisión que constituye una falta intencional o no a la obligación contractual, a una disposición de la ley o al deber que incumbe a la persona de comportarse con diligencia y lealtad en sus relaciones, aspectos directamente relacionados con el objeto de la prueba en sus numerales 1, 2, 3 y 4 fijados en la audiencia preliminar a fs. 383 y vta., habiéndose demostrado que la demandada tenía por obligación la presentación de las planillas trimestrales ante el Ministerio de Trabajo, como consta en el INFORME UNI-GNOAF-GTH/I 003/2018 e INFORME UNI-AI-ICE/001/2018, así como el Informe de la parte demandada, que demuestran la existencia de responsabilidad en contraposición a la Sentencia apelada que estableció la existencia de otras circunstancias concurrentes que tuvieron incidencia en el hecho; consecuentemente, la demandada debía cumplir sus obligaciones sin que la circunstancia de incremento del personal y que otro funcionario haya tomado vacaciones, pues estas atenuantes o eximente deben ser apreciadas en la línea del Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre, e invocadas de forma expresa, en este contexto la parte demandada contaba con la salvaguarda de la cláusula segunda, numeral 5 del contrato, debiendo comunicar oportunamente a sus superiores las observaciones que puedan causar daños y perjuicios a la entidad, empero fue en los primeros días de febrero de 2018, que comunicó el incumplimiento, lo que quedó corroborado con la declaración de confesión provocada de fs. 2400 a 2401 vta., de ahí que la obligación fue incumplida culposamente, no concurriendo el supuesto previsto en el Auto Supremo N° 404/2020 de 02 de octubre, referido al caso fortuito o evento imprevisible.

En cuanto al daño, el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, refirió que el mismo debe ser cierto, real y efectivo, claramente identificado en el presente proceso; debe generar una lesión a un interés jurídicamente tutelable, que consiste en la afectación patrimonial de la entidad demandante; el daño debe ser ocasionado por un tercero, que es la demandada vinculada por un contrato de trabajo; y existir un nexo de causalidad, que se traduce en la conducto culposa que generó el daño; en conclusión, si la demandada hubiera cumplido con diligencia en informar a sus inmediatos superiores oportunamente el evento del incumplimiento, se hubiera tenido un diferente efecto, empero al no haberlo hecho así, el daño causado le resulta atribuible.

En cuanto al pago del interés legal del 6% anual, demandado de forma accesoria, no se tiene una obligación principal constituida que genera el pago de un interés, pues una eventual asunción del monto de la repetición da lugar a la imposibilidad manifiesta de determinar la fecha de la mora, siendo necesario para imponer un interés legal, la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, concordante con el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Britha Cecilia Funes Martínez según escrito cursante de fs. 2582 a 2591, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Britha Cecilia Funes Martínez se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 116 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma señala que, la tramitación de un proceso debe ceñirse obligatoriamente a la pretensión ejercitada por el demandante y que en el caso de autos se trataría de repetición de sanción más daños y perjuicios causados, no como el Tribunal de alzada lo tergiversó como resarcimiento por daños emergidos de una responsabilidad civil contractual o por incumplimiento de contrato.

b) Una vez pronunciada la Sentencia, UNIVIDA S.A., planteó recurso de apelación, conforme al art. 218 del Código Procesal Civil, que apertura la competencia del Tribunal de alzada para fallar sobre el fondo, como lo hizo con la emisión del Auto de Vista N° 80/2023, que estableció que las condiciones para la procedencia de la repetición con que exista el pago, que carezca de causa y exista error en el mismo, declarando improbada la demanda.

c) Incorrecta valoración de la prueba y violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, al pronunciarse el Auto de Vista sobre extremos, objetos y peticiones que nunca fueron parte del proceso, otorgando más de lo pedido en la demanda.

d) El Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que se refiere a un objeto totalmente diferente al del proceso, violando el art. 116 num. 3 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los que solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y “se mantenga el correcto razonamiento, fundamentación y motivación realizada en el Auto de Vista N° 80/2023, declarando improbada la demanda” (sic).

De la contestación al recurso de casación.

Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., representado legalmente por Mael Luxem Burgoa Rosso y Claret Lucian Astorga Santos, por memorial de fs. 2596 a 2600, contestaron en los siguientes términos:

El recurso no cumple con los requisitos de procedencia previsto en el art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil, no señaló qué ley fue infringida, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; asimismo, la demandada no apeló de la Sentencia, ni se adhirió a la apelación planteada por UNIVIDA S.A.

Planteó incorrectamente que se revise el Auto Supremo N° 548/2023 de 15 de junio, que anuló el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero.

La acción de repetición en el presente caso, se refiere a la responsabilidad civil contractual que obligada a una ex trabajadora a reponer el dinero que UNIVIDA S.A., tuvo que pagar al Ministerio de Trabajo, por una omisión indebida en que ella incurrió.

Existen claras obligaciones en el contrato N° 26/2016 de 14 de noviembre, mismas que debieron ser valoradas en forma conjunta con el Reglamento Interno de UNIVIDA S.A., presentado por la propia demandada cuyo art. 118 establece que “Si por culpa del trabajador, UNIVIDA S.A. sufriere algún daño o fuera objeto de alguna sanción pecuniaria, sin perjuicio de la sanción impuesta, el (la) Trabajador (a), será el (la) directa responsable y estará obligada a la reparación del daño y resarcimiento”; de lo que se concluye que no hubo una incorrecta valoración de la prueba.

No expresó en qué consistiría la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido; asimismo, su petitorio es incorrecto al pretender se mantenga la motivación señalada en el Auto Supremo N° 80/2023, que fue anulado.

Argumentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APICABLE AL CASO

III.1. Sobre la congruencia en las resoluciones.

Con relación a esta temática, el Auto Supremo N° 54/2020 de 21 de enero, señaló: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

A través del Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: ‘…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso’”.

III.2. La responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo 323/2015-L de 18 de mayo, citado a su vez en el Auto Supremo N° 705/2018 de 23 de julio, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

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RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/ Es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída, se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

Datos del proceso

Demandante
Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.
Demandado
Britha Cecilia Funes Martínez
Proceso
Repetición de pago de sanción
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 323/2015-L de 18 de mayo, Auto Supremo N° 705/2018 de 23 de julio

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