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TSJ

AS/1285/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1285/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 302/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 692 a 697 vta., Esmeralda Ortega Bruno y Lidia Ortega Bruno impugnan el Auto de Vista 114 de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 671 a 687 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en contra de Hosthin Enrique Limpias Ribero, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2022 de 11 de abril (fs. 429 a 438), el Juzgado de Sentencia Penal N° 14 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hosthin Enrique Limpias Ribero, autor y culpable del delito de Conducción Peligrosa de vehículo, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los arts. 210 y 261, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de siete años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Hosthin Enrique Limpias Ribero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 556 a 563 vta.), resuelto por el Auto de Vista 114 de 21 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida respecto al agravio 3 y admisible e improcedente respecto a los agravios 1, 2 y 4; en consecuencia anuló totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista recurrido es contrario a lo previsto por los arts. 396 num. 3), 398, 407, 408 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues omite verificar los requisitos formales que exige el adjetivo de la materia; en dicho sentido, por un lado en el recurso de Apelación Restringida, se acusó falta de valoración probatoria respecto a la testifical e inspección ocular, sin cumplir lo previsto por los arts. 408 y 416 del CPP, al no expresarse cuál la aplicación que se pretende ante dicho agravio; supliendo el Tribunal de Alzada dichas falencias en el recurso de apelación planteado.

Por otra parte, el Auto de Vista recurrido tiene como admitido el agravio respecto a la imposición de la pena, manifestando que la juzgadora no ha realizado una correcta operación intelectiva, conjunta y armónica de todos los argumentos y elementos probatorios de cargo y descargo producidos, siendo causal de nulidad total; sin leer los fundamentos expresados en el recurso de apelación, pues se hace mención en el recurso a otras partes que no están insertas en el proceso, manifestando hechos distintos a los que fueron investigados y sancionados. Debiendo dictar el Tribunal de Alzada la inadmisibilidad de los referidos agravios.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 599/2003 de 27 de noviembre, 286/2017 de 18 de abril y 122/2016 de 17 de febrero.

Acusa falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista recurrido, refiriendo que el fallo impugnado luego de validar una expresión de agravios inexistentes sobre la falta de valoración probatoria, no explica porqué se constituye a decir del Tribunal de Alzada “un error garrafal e increíble y la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la determinación de la pena”, invocando jurisprudencia que no tiene similitud en los supuestos fácticos ni legales con la resolución dictada, violando el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, al invocar precedentes o jurisprudencia que no tienen un supuesto fáctico análogo.

En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 1813/2010-RRC de 8 de diciembre y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hosthin Enrique Limpias Ribero
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículo, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1285/2023-RAFuente oficial