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TSJ

AS/1285/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1285/2024

Fecha: 29 de octubre de 2024

Expediente: CH-107-24-S

Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Martha Flores Willca.

Proceso: Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 607 a 608 vta., interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo y de fs. 616 a 625 vta., formulado por Martha Flores Willca, contra el Auto de Vista Nº 286/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 541 a 556 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, que siguen los recurrentes entre sí, la contestación que sale de fs. 634 a 636 vta., el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2024, visible a fs. 643; el Auto Supremo de admisión N° 1120/2024-RA, de 24 de septiembre, de fs. 656 a 658, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, a través del memorial cursante de fs. 30 a 35, subsanado por medio del acto procesal que cursa a fs. 38, promovió demanda ordinaria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios en contra de Martha Flores Willca, quien tras ser citada, mediante el escrito que discurre de fs. 61 a 74, respondió de forma negativa y planteó acción reconvencional de declaratoria de eficacia de documento de compraventa e ineficacia de contrato privado de venta, contrademanda, que fue tenida por no presentada mediante el Auto de 06 de septiembre de 2023, que cursa a fs. 99 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 103/2024, de 03 de junio, saliente de fs. 436 a 441,en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad Sucre, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Flores Willca, mediante el memorial que sale de fs. 448 a 463 vta., y por la Agencia Estatal de Vivienda representada por Bryan España Flores, a través del acto procesal que cursa de fs. 476 a 478 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 286/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 541 a 556 vta., por medio del cual REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia y en el fondo declaró que no corresponde la calificación de daños y perjuicios ni a la condena del interés legal del 6% anual; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:

-Con relación al recurso de apelación interpuesto por Martha Flores Willca:

Manifestó que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia es correcta, habiendo compulsado individualmente y conjuntamente los medios probatorios, no observándose una afectación a terceros, por los documentos de litis, pues la causa probatoria deviene del contradocumento de compromiso de venta, el cual tiene validez suficiente, en coexistencia de la minuta de compra y venta, habiéndose cumplido con los requisitos contenidos en los arts. 452, 584, 519, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil, lo que acreditó que la minuta de compra y venta se constituya en un contrato simulado.

Adujó con relación a la admisión de la prueba del documento corriente de fs. 203 a 206, que fue puesta a conocimiento de la recurrente por providencia de 08 de febrero de 2024, no siendo observada u opuesta por la apelante, no oponiendo objeción alguna, operando el principio de preclusión, siendo actos plenamente convalidados.

Respecto a que el actor pretendió la aplicación del art. 568 del Código Civil referida a la resolución de contrato, el Ad quem indicó que la pretensión de la demanda es el cumplimiento del contradocumento y que durante la tramitación del proceso se demostró que la minuta de compra y venta es un documento simulado.

Con relación a la congruencia, señaló que se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago del lucro cesante, habiendo el Juez de instancia establecido que no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas, consecuentemente el daño emergente y lucro cesante no fue probado, tomando en cuenta que el pago de interés legal del 6% anual desde el momento de su incumplimiento, no fue objeto de postulación.

-Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de Vivienda, representado legalmente por Bryan España Flores:

Estableció que en primera instancia se determinó el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que incumplió la parte demandada, no desconociéndose el derecho propietario de Martha Flores Willca, demandándose el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato contraído, más el resarcimiento de daños, que en los hechos no cambia de propietario, al que hubiere accedido como beneficiario de la Agencia Estatal de Vivienda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo de fs. 607 a 608 vta. y por Martha Flores Willca cursante de fs. 616 a 625 vta., recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes en lo trascendental acusaron lo siguiente:

1.1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo que cursa de fs. 607 a 608 vta.

a) El Auto de Vista recurrido vulneró lo preceptuado por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que la Sala de apelación indicó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión dentro de la presente acción judicial, soslayándose que Ángel José Miguel Espada Bustillo a través de su escrito de demanda sí solicitó la calificación de daños y perjuicios, pidiendo que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto que la parte adversa le adeuda.

Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se califique los daños y perjuicios.

1.2. Recurso de casación interpuesto por Martha Flores Willca que sale de fs. 616 a 625 vta.

a) El Tribunal de alzada efectuó una aplicación indebida y errónea interpretación del Código Civil, pues viabilizó el proceso ordinario que trata sobre la eficacia del contradocumento sin considerar que el mismo no se ajusta al art. 453.II del Código Civil, y que la minuta de compra venta de lote de terreno es eficaz, pues no se infringió la ley ni se perjudicó el derecho de terceros; sin embargo, al haberse confirmado la eficacia del contradocumento se infringió la Ley Nº 850, por cuanto se causó un detrimento que va en contra de la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende, en contra del Estado boliviano sobre sus recursos económicos invertidos en la construcción de viviendas sociales.

b) La Sala de apelación incurrió en aplicación indebida y errónea interpretación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada no tuvo presente que el documento de compraventa es una prueba tasada y debido a que consintió la admisión de las declaraciones voluntarias de Segundina Villca Ibarra, Marina Maldonado Velásquez, Reynaldo Yucra Torres, Ana María Puma Limachi y David Maldonado Aguilar, como prueba de reciente obtención, cuando debieron ser rechazadas, puesto que correspondían ser presentados junto con la demanda.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

2. De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Martha Flores Willca visible de fs. 634 a 636 vta., argumento que:

La Sentencia apelada incurrió en error al establecer los daños y perjuicios del 6% sobre el saldo del monto a cancelar, sin tener presente que se trata de recursos económicos estatales y que no es inversión privada del demandante, el cual adujó que gano más de 31 procesos ordinarios con las mismas características, señaló que el actor violó el art. 339 de la Constitución Política del Estado y la Ley 850, al beneficiarse y estar cobrando a expensas del Estado más de medio millón de dólares americanos, en beneficio particular, lo cual está prohibido, debiéndo evitar el uso indebido de los bienes del Estado.

Expresó que el demandante no adecuó correctamente su demanda y posterior calificación de daños y perjuicios, no correspondiendo la cancelación de dineros por concepto de daños y perjuicios a expensas del Estado boliviano.

Fundamentos por los cuales solicitó, se declare infundado el recurso de casación de la parte demandante, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.

El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.

De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.

La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” Maite Aguirrezabal Grünstein.

Palacio lo define como “Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone “el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión”.

Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.

El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es “la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”.

III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.

La fijación del objeto del proceso puede ser definido como “aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes”, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.

Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar la pretensión central. En consecuencia, la identificación del objeto de la causa se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, contradecirlas o negarlas, o bien hacer afirmaciones diversas.

III.3. Del acto de la simulación.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.4. Respecto a la prueba para determinar la simulación

El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (El resaltado fue añadido.

De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de fecha 16 de diciembre, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”. (El resaltado nos corresponde).

III.5. Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.

La tercera directriz, relativo a la ciencia o ‘conocimiento científico’, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

III.6. Del principio de preclusión.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, emitido por esta Sala, estableció: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Razonamiento lógico, que responde no sólo al principio de inmediatez, sino también al de celeridad, mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien está obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

III.7. De la expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.

En ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos; empero, para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

III.8. En relación al per saltum.

Respecto al “per saltun”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI, de 01 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.

1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo acusó que:

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Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillo
Demandado
Martha Flores Willca
Proceso
Eficacia y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2024AS/1285/2024Fuente oficial