Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1286/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: T-19-18-S
Partes: José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza c/ Dora
Zambrana Vda. de Almanza, Giovanna Ivett, Lionett Fabiola y José Luis
Almanza Zambrana.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación planteado por José Antonio Daza Maita y Martha Almanza de Daza (fs. 442 a 446.), impugnando el Auto de Vista Nº 52/2018, pronunciado el 20 de marzo, por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 434 a 437 vta., en el proceso de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Dora Zambrana Vda. de Almanza, Giovanna Ivett, Lionett Fabiola y José Luis Almanza Zambrana; Auto de concesión de fs. 448, Auto Supremo de Admisión Nº 424/2018-RA de 28 de mayo de fs. 453 a 455 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Antonio Daza Maita y Martha Almanza de Daza plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal contra Dora Zambrana Vda. de Almanza, y Giovanna Ivett, Lionett Fabiola y José Luis Almanza Zambrana, de fs. 10 a 11, subsanada a 27 y vta, y ampliada a fs. 42 y vta., contestando negativamente los demandados Dora Zambrana Vda. de Almanza, José Luis Almanza Zambrana y Linett Fabiola Almanza Zambrana reconvinieron por demanda de resolución por incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios (fs. 123 a 127), así también Giovanna Ivett Almanza Zambrana contestó independientemente negando la demanda, reconviniendo por nulidad de contrato de venta de lote de terreno, cursante de fs. 171 a 172, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 8 de diciembre de 2015, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, dictó sentencia declarando: IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato.
3. Apelada la sentencia por los demandantes (fs. 401 a 406 vta.), el 20 de marzo de 2018, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 52/2018 (fs. 434 a 437 vta.), que CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA bajo el fundamento de que la sentencia no es incongruente en mérito a que contiene decisiones expresas, positivas, precisas y recae sobre las cosas litigadas relacionadas a los sujetos del proceso con pronunciamiento relacionado a las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional.
Del mismo modo refirió que la sentencia no es “extra – petita” puesto que la sentencia no concedió algo diferente a lo solicitado por las partes.
Respecto a la posesión como requisito para que opere la usucapión, estableció que, si bien los demandantes actualmente ocupan el inmueble, demostrando que poseen un taller de carpintería y si bien indicaron haber ingresado el año 1997 en calidad de compradores del referido terreno; no demostraron encontrarse de forma pública, pacífica y continuada durante diez años como lo exige el art. 138 del Código Civil.
Con ese antecedente del referido contrato de compra venta verbal efectuado entre los demandantes y los demandados se tiene que los codemandados eran menores de edad y en conformidad al art. 1493 del Código Civil, la prescripción corre desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así en el caso de los menores de edad no ejercieron ningún derecho porque no tenían la capacidad de obrar (art. 4 C.C.), por lo que la prescripción adquisitiva comienza a correr desde que los menores cumplen la mayoría de edad, en relación a ello los demandantes no demostraron el tiempo de diez años de posesión exigido por el art. 138 del Código Civil.
Concluyó refiriendo que el juez cuando pronunció la sentencia, realizó una relación pormenorizada de los hechos, un exhaustivo análisis, apreciación y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que los fundamentos y motivaciones del A quo sumado a lo expuesto precedentemente son suficientes para confirmar la sentencia.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de José Antonio Daza Maita y Martha Almanza Chambi de Daza, se tienen los siguientes reclamos:
Recurso de casación en la forma.
1. Acusaron que el Auto de Vista vulneró e incumplió lo dispuesto en el art. 265 en relación al art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil porque carece de motivación y fundamentación indispensables en relación al agravio expuesto en la apelación, referido a que los demandados carecen de antecedente dominial puesto que un derecho de propiedad surte efectos cuando está inscrito y no solamente anotado preventivamente. En ese sentido la resolución de segunda instancia debió considerar y analizar los argumentos del recurso bajo el principio de tutela efectiva y debido proceso.
En el sentido que si la minoridad de los codemandados perjudicaría algún derecho propietario que ellos tendrían registrado y asumirían protegerlo.
Recurso de casación en el fondo.
1. Acusaron vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1493 del Código Civil; porque deniegan la usucapión basando su razonamiento en que no corre la prescripción para los codemandados por ser menores, sin embargo los mismos solamente tenían una anotación preventiva que caducó a los dos años al tenor del art. 1553 del Código Civil, habiendo transcurrido más de 20 años sin subsanar la observación de dicha anotación preventiva, por lo que se establece que éstos no tienen inscrito, ni constituido ningún derecho propietario registrado en Derechos Reales.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada ha conculcado también los arts. 1553 y 1514 del Código Civil porque el art. 1493 del citado cuerpo legal fue aplicado de manera aislada y se lo empleó incorrectamente siendo que no se puede proteger indefinidamente un derecho inexistente.
2. Demandaron vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil; porque a su criterio se cumplieron los presupuestos para el cumplimiento de la usucapión, puesto que comprobado que está el primer reclamo (argumento errado respecto a que el bien no admite prescripción porque les corresponde a los menores) se tiene que la cosa es susceptible de prescripción así también en lo relativo a la posesión se comprueba que la misma se ejerció desde 1996 respaldada por las declaraciones testificales, materializada por la nivelación del terreno e instalación del taller de carpintería.
3. Reclamaron error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; el error de derecho porque se asignó valor a un documento que ya caducó y el error de hecho es sobreponer dicho documento al resto de la prueba existente en obrados, pretendiendo demostrar jurídicamente algo que no existe.
Petitorio.
Solicitaron anular el Auto de Vista Nº 52/2018 o en su caso ingresando al fondo casar parcialmente declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, manteniendo improbada la acción reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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