Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1286/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 21/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, a fs. 266-273 vta., Wilder Rubén Alfaro Vega, impugna el Auto de Vista 29/2022-SP1 de 20 de julio, a fs. 235-241, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2020 de 20 de enero, a fs. 181 vta.-185, el Tribunal de Sentencia Primero en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, variando la calificación jurídica, declaró a Wilber Rubén Alfaro Vega, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas calificado según la descripción del art. 270 num. 5) del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil averiguable en fase de ejecución.
II.2. Apelación restringida.
Contra aquel Fallo, el ahora recurrente, opuso apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 229/2022-SP1 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró ‘sin lugar’, significando la confirmación de la Sentencia 04/2020, en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente señala que la presencia de la Vocal Cortez Baldiviezo en el Auto de Vista impugnado, convocada a formar Sala ante la excusa de una tercera, generó actividad procesal defectuosa, toda vez que tal acto no fue puesto a conocimiento de quien activó apelación, ni de forma personal como tampoco en el domicilio procesal señalado al efecto, lo cual limitó ejercer el ‘derecho a recusar a la vocal convocada’, así de los derechos a la defensa y el juez natural. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 820/2018-RRC de 10 de septiembre.
III.2. Manifiesta que en apelación restringida reclamó yerros de confección en la Sentencia al considerar que ésta era carente de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, ante lo cual el Tribunal de alzada, “únicamente transcribe extractos de un auto supremo…una sentencia constitucional…para de manera somera emitir argumentos contradictorios con la propia…sentencia de mérito” (sic), no otorgando así, respuesta lógica, cabal y completa al reclamo efectuado, sin explicar cómo se estableció que la Sentencia no poseía los defectos reclamados. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, acotando que, “el Tribunal de alzada no solo incurrió en contradicción con el mencionado Auto Supremo sino que el mismo convalido los defectos acarreados desde la sentencia…ya que conforme se explicó en…apelación restringida…no contenía la debida fundamentación y sobre todo de la misma se observa que la fundamentación jurídica es inexistente ya que la misma no realizó el trabajo intelectivo de subsunción de la conducta al tipo penal sino que directamente condena…por el delito de lesiones gravísimas en una completa falta de sintonía con la propia acusación fiscal” (sic).
III.3. Señala que parte del contenido de apelación restringida tuvo que ver con un supuesto de “incorrecta aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 14 del Código Penal” (sic), empero el Fallo de alzada, “no explicó de manera razonada …de qué modo es que considera que dicha normativa fue correctamente aplicada…ya que de la misma sentencia se extrae que no existe un análisis respecto de los elementos constitutivos del delito…condenado, no se analiza…los elementos normativos, descriptivos y subjetivos del tipo, no se hace una valoración de la conducta…respecto de la culpabilidad y antijuricidad de la conducta que hubiera desplegado…mucho menos se realiza la fundamentación jurídica del tipo penal de lesiones gravísimas” (sic).
En ese mismo sentido, agrega que, el AV 29/2022-SP1, sobre los agravios de valoración defectuosa de las codificadas MP5 y MP7, así de las atestaciones de COOM, DAFO y la víctima, emitió una respuesta genérica “omitiendo de manera arbitraria realizar un control de legalidad y logicidad respecto de la valoración de la prueba en primera instancia” (sic).
También, replica que la falta de comunicación sobre la presencia de la Vocal convocada a conformar Sala es fuente de actividad procesal defectuosa por inobservancia al principio de legalidad conforme el art. 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sindicando que a la vez constituye defecto procesal absoluto.
Idéntica falencia -prosigue el recurso- fue presente a la hora de resolver los agravios vinculados a la emisión de los Autos interlocutorios ‘20/2020, 21/2020 y 21/2020’, que a su turno solucionaron incidentes de exclusiones probatorias cuya base de queja tuvo que ver con introducción de declaraciones testificales por su lectura.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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