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AS/1286/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente

La parte recurrente acuso la falta de fundamentación, motivación y violación al debido proceso, por parte del Tribunal de alzada debido a que no existe justificación para poder basar su determinación ya que no argumentó del porqué de la nulidad de la Sentencia N° 166/2023 de 07 de julio.

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1286/2023

Fecha: 18 de diciembre de 2023

Expediente: SC-121-23-S.

Partes: Wily Oscar Claros Guzmán c/ Martha Heredia Gamio.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 439 vta., interpuesto por Martha Heredia Gamio contra el Auto de Vista N° 333/2023 de 26 de septiembre, visible de fs. 429 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Wily Oscar Claros Guzmán contra la recurrente; la contestación visible a fs. 443 y vta.; el Auto de concesión Nº 17/2023 de 06 de noviembre, saliente a fs. 444; el Auto Supremo de Admisión N° 1196/2023-RA de 29 de noviembre, observable de fs. 451 a 452, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wily Oscar Claros Guzmán por memorial de fs. 71 a 73 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Martha Heredia Gamio, quien una vez citada mediante escrito de fs. 360 a 366 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 166/2023 de 07 de julio, cursante de fs. 397 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wily Oscar Claros Guzmán, a través del memorial de fs. 408 a 409, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 333/2023 de 26 de septiembre, corriente de fs. 429 a 431, que ANULÓ totalmente la Sentencia N°166/2023 de 07 de julio, y dispuso que la Juez A quo, dicte una nueva resolución y sea observando los lineamientos indicados en la presente resolución, bajo el siguiente fundamento:

El Tribunal de alzada refirió que al revisar la resolución impugnada con relación a los agravios enunciados en el recurso de alzada, establece que la Juez A quo, a tiempo de pronunciar la Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, saliente de fs. 397 a 405 de obrados, no ha considerado en su totalidad los alcances del documento base de la demanda, especialmente lo establecido en la cláusula cuarta, que constituye una cláusula resolutoria, limitándose a referirse a lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, aspecto que hace atendible al recurso de apelación interpuesto por Wily Oscar Claros Guzmán en contra de la Sentencia Nº 166/2023 de 07 de julio de 2023, correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 218.II, numeral 4 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Heredia Gamio, según escrito de fs. 434 a 439 vta.; recurso que es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución se observa que la recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

a) Falta de fundamentación, motivación y violación al debido proceso, por parte del Tribunal de alzada debido a que no existe justificación para poder basar su determinación ya que no argumentó del por qué de la nulidad de la Sentencia N° 166/2023 de 07 de julio.

b) El Ad quem fue más allá de lo peticionado (ultra petita), debido a que en apelación se solicitó que se “revoque la demanda y declare probada la demanda, sin embargo, sus autoridades mediante el auto de vista hoy recurrido deciden anular la sentencia y ordenan dictar una nueva sentencia” (sic) quedando en evidencia que el Tribunal de alzada dictó una resolución más allá de lo pedido y de forma arbitraria e incongruente.

c) Violación de los arts. 1, 4 y 265 del Código Procesal Civil al no considerar los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación, es decir que el Ad quem resolvió de forma unilateral el recurso de apelación, violentando el principio de legalidad, contradicción e igualdad de las partes.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso Wily Oscar Claros Guzmán, mediante escrito visible a fs. 443 y vta., contestó al recurso de casación en el que expuso los siguientes medios de defensa:

Señaló que conforme al art. 519 del Código Civil “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto si no por consentimiento mutuo o por causas establecidas por la ley”, asimismo, los contratos pueden ser suscritos y sujetos a condiciones, por lo que en el presente caso hay una condición resolutoria que se incorporó en el contrato por un acuerdo de un determinado precio, para así asegurar el cobro del pago correspondiente, es así que la condición resolutoria, si se incumple con los pagos es necesario llegar a una resolución.

Ya que lo establecido en el Auto de Vista subraya que la Juez de primera instancia no ha considerado en su totalidad los alcances del documento base de la demanda especialmente lo establecido en la cláusula cuarta, que constituye una cláusula resolutoria.

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NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Wily Oscar Claros Guzmán
Demandado
Martha Heredia Gamio
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre

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