Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1286/2024
Fecha: 29 de octubre de 2024
Expediente: CH-96-24-S
Partes: Boris Máximo Méndez Rosales c/ Martha Viviana Méndez Calvimontes.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 398 vta., interpuesto por Martha Viviana Méndez Calvimontes, contra el Auto de Vista Nº 277/2024, de 05 de agosto, corriente de fs. 381 a 382, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Boris Máximo Méndez Rosales contra la recurrente, la contestación de fs. 410 a 416; el Auto de concesión de 28 de agosto de 2024, visible a fs. 417; el Auto Supremo de admisión N° 1001/2024-RA, de 04 de septiembre, obrante de fs. 423 a 424 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Boris Máximo Méndez Rosales, mediante escrito que cursa de fs. 166 a 169, subsanado a fs. 176, planteó proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Martha Viviana Méndez Calvimontes; quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 210 a 215, contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 24 de abril de 2024, saliente de fs. 331 a 333, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de fs. 166 a 169, subsanada a fs. 176, con costas y costos; disponiendo al efecto, la venta judicial del total del inmueble y el producto del total del precio de la venta sea dividido en un 50% a favor de cada uno de los copropietarios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Viviana Méndez Calvimontes, mediante memorial que corre de fs. 356 a 357, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 277/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 381 a 382, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada, con costas y costos a cargo de la apelante, con base a los siguientes fundamentos:
a) El Ad quem expresó que el único agravio está referido a que la demandada y apelante conjuntamente su hermana de nombre María Luz Méndez Calvimontes. Por Testimonio de Escritura Pública N° 518/2023, de 02 de agosto, se declararon herederas de la alícuota parte que le correspondía a su hermano de nombre José Alejandro Méndez Calvimontes, además que en las diligencias de conciliación se verificó la existencia de otros coherederos, por lo que el A quo debió observar lo dispuesto en el art 110 num. 4 del Código Procesal Civil. Al respecto manifestó que la parte apelante no acreditó tener mandato alguno de representación de los hermanos que alega para efectuar reclamos sobre presuntas vulneraciones a los derechos de los mismos.
b) Que por la documental consistente en los Testimonios de Escrituras Públicas N° 1537/2022, de 27 de octubre, N° 355/2005, de 04 de mayo y N° 1360/2007, de 04 de octubre, las cuales cuentan con la eficacia probatoria del art. 1289 del Código Civil, se tiene demostrado que el bien inmueble objeto de litis no fue adquirido por sucesión hereditaria sino por compra venta de sus anteriores propietarios, siendo los únicos propietarios sólo el demandante y la demandada del predio que se pide su división, motivo por el cual la incorporación como terceros interesados al proceso resulta ser inocua.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Viviana Méndez Calvimontes, según escrito de fs. 396 a 398 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Viviana Méndez Calvimontes, se observa que acusó:
a) Que se ha obviado la aplicación de los arts. 148.I num. 2 del Código Procesal Civil en relación al art. 1287 del Código Civil, toda vez que la autoridad judicial no ha valorado el Testimonio N° 518/2023, de 02 de agosto, en el cual se evidencio la declaratoria de herederos de la recurrente y su hermana, documental que cumple con la formalidad para ser considerado cierto; empero, al no haberse tomado en cuenta tanto por el A quo como el Ad quem, incurrieron en violación del art. 1094 del Sustantivo Civil; además que, el demandante teniendo conocimiento de la evidencia que se adjuntó y la respuesta a la demanda en la cual se observa la existencia de herederos del inmueble, logró que el Juez de instancia no se pronuncie sobre la documental y el Tribunal de alzada en su Auto de Vista determine tener como no presentada y producida esa prueba, incurriendo en la mala valoración del art. 145 del Adjetivo Civil; siendo que la autoridad judicial no dio valor legal al testimonio antes mencionado.
b) Violación al art. 213 del Código Procesal Civil, en cuanto refiere a la verdad material de las pruebas del proceso precisamente del Testimonio N° 518/2023, de 02 de agosto, la misma cumple con la autenticidad y fue objeto de reclamo, presentada en la contestación a la demanda y se indicó la existencia de coherederos; empero el A quo señaló: “la demanda no ha acreditado que el inmueble objeto de división también corresponde en co propiedad a María Luz Méndez Calvimontes de Cabezas, Ruth Méndez Calvimontes y José Alejandro Méndez Calvimontes, pues no ha adjuntado documental alguna como folio real o testimonio de propiedad registrado en Derechos Reales que acredite dicha titularidad de las personas mencionadas precedentemente” (sic), de lo referido resulta evidente que la autoridad obvió la existencia de descendientes y del testimonio mencionado; por lo cual no habría dispuesto la observación de la demanda en función al art. 110 num. 4 del Código Procesal Civil, incurriendo en un desconocimiento del derecho a la legítima.
Fundamentos por los cuales solicitó que este Tribunal emita un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda a los demás herederos.
2. Notificada que fue la parte demandante Boris Máximo Méndez Rosales, por escrito visible de fs. 410 a 416, contestó el recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
a) Que adquirió el bien inmueble de sus anteriores propietarios Máximo Méndez Berrios y Julia Calvimontes Morales, a un precio justo y cabal, sin lesionar derecho sucesorio alguno, no adquiriendo ningún tipo de compromiso con terceros por la compra efectuada.
b) La demandada pretende defender derechos de terceros ajenos al proceso con el único fin de perjudicarle, pues en todo caso debería ser ella quien haga la repartición del 50% que le corresponde; puesto que, él es propietario del restante 50%, el cual no afecta a ningún tercero.
c) De la prueba obrante de fs. 44 a 47 vta., por el cual la demandada conjuntamente María Luz Méndez Calvimontes se declaran herederas de su hermano José Alejandro Méndez Calvimontes, aspecto este que no tiene relación con el proceso, además que los dos últimos citados no tienen titularidad alguna sobre el bien de litis, a lo que se suma que la referida literal no se tiene ofertada ni introducida.
Argumentos por los cuales solicitó se rechace y desestime el recurso interpuesto, debiendo ratificarse y dejarse incólume lo dispuesto por los de instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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