Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1287/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CB-23-18-A
Partes: María Eugenia Silvia Ponce de Estrada c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Arzobispado de Cochabamba.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 459 vta., interpuesto por Maria Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad; seguido por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la concesión de fs. 478, el Auto Supremo de Admisión Nº 445/2018-RA de 7 de junio de fs. 484 a 485 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 384 a 389 vta. de obrados, declarando SIN COMPETENCIA la demanda de nulidad de Escritura Pública 967/2004 y su registro en Derechos Reales de fs. 31 a 38 vta. interpuesta por María Eugenia Ponce de Estrada en consecuencia dispuso la anulación de obrados sin reposición hasta fs. 38, salvando el derecho de la actora a la vía llamada por ley.
Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 415 a 417 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., por el cual CONFIRMO el auto apelado, bajo los siguientes argumentos:
La pretensión de la tiene por objeto mediato obtener una resolución judicial que declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto, la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la matricula 3.01.1.02.0022567, asiento A-1 de 2 de septiembre de 2004, la restitución o plena vigencia de su derecho propietario del registro en Derechos Reales inscrito a fs. 3 del libro 1 de la propiedad de la provincia Cercado, bajo la partida 10 en 18 de marzo de 1975, la desocupación del Gobierno Municipal de Cochabamba de los ambientes que ilegalmente posee, el pago de daños y perjuicios ocasionados a su persona por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la reivindicación del predio ilegalmente titulado a favor de la Alcaldía de Cochabamba, al amparo del certificado de emisión de título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 17 de octubre de 2012 que acredita que recibió como dotación, una parcela de terreno ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado de ese departamento por título ejecutorial de 30 de diciembre de 1974, es decir que el fundamento de la pretensión de la actora radicaría en el derecho propietario agrario que pretende acreditar con la documentación presentada en la causa, derecho que no podría ser tutelado en la jurisdicción ordinaria sino la agroambiental, en consecuencia conociendo que lo que pretende es el lograr el pronunciamiento de una resolución que extinga o deje sin efecto un registro del derecho propietario y deje vigente el registro propietario sobre una propiedad agraria resalta la incompetencia por razón de materia del juez ordinario civil de acuerdo a los lineamientos del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, pues el Ad quem considera que la incompetencia material no adjetiva de la juez A quo sería un aspecto esencial que no fue compulsado al admitir la demanda.
Auto de Vista, contra el que María Eugenia Silvia Ponce de Estrada planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 458 a 459 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1) El Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, arts. 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial.
La recurrente aduce que se incurrió en su infracción al considerar que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer sus pretensiones señalando equivocadamente que el derecho propietario que se pretende tutelar es de naturaleza agraria, lo cual rechaza pues el inmueble que pretende le sea restituido, se encontraría en el área urbana destinado a vivienda y no se tiene relación con alguna actividad agrícola o pecuaria según se desprende del plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999 de fs. 21 así como las declaraciones prestadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Escritura Pública Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) que en su numeral 2 de la segunda clausula se consigna colindancias del inmueble que son urbanas por lo que no podría pretender que en dicha propiedad se desarrolle actividades agrícolas.
Añade, que el Ad quem tampoco tomo en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2140/2012 y 0378/2006-R de 18 de abril, lo que ha generado un gran perjuicio, al no haber sido tramitadas sus pretensiones, tampoco amparadas, en vulneración al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, generando una incertidumbre sobre la protección de su derecho propietario.
2) El Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad.
La impetrante alega también que la resolución ahora recurrida no señalo si el Auto de Vista podría ser recurrido de casación, tampoco estableció el plazo para dicho fin en vulneración de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo, por lo que indica ha demostrado las groseras contradicciones y confundiendo competencias entre los juzgados ordinarios y agroambientales.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Palmenia Cossio Reyes en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando que la parte actora se encuentra sobre un predio correspondiente a la jurisdicción agroambiental de acuerdo al art. 42 de la Ley Nº 1715, es decir que de dicho documento se desprende que el predio se encuentra registrado en el Libro de propiedad agraria, en ese sentido del análisis realizado por dichas autoridades se demuestra que existe congruencia entre la pretensión de la parte actora sobre un predio agrícola y la normativa aplicada, asimismo observa que dicha pretensión es efectuada en virtud de un título expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1974, por lo que no correspondería dilucidar el supuesto derecho propietario de la demandante por la vía civil sino debería acudir ante las autoridades agroambientales.
Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo, donde afirma se establece que los funcionarios de la administración pública judicial como de cualesquier institución dependiente del Estado no puede limitarse a establecer que se debe acudir a la vía llamada por ley hecho que no se atribuye al Auto de Vista que indica que debe acudir con su pretensión ante las autoridades agroambientales a fin de reclamar la efectividad de su título y derecho propietario agrario mencionado en su demanda, por lo que no existiría lesión de derecho que aduce el demandante, sosteniendo también que la determinación de plazos para recurrir se encuentran determinados en la ley Nº 439, por todo lo señalado cita al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0805/2016 –S3 de 15 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III. 1. De la competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente:“ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".(El resaltado nos pertenece).
III. 2. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
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