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TSJ

AS/1287/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Peculado, Conducta Antieconómica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1287/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 198/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 31 de mayo y 1 de junio de 2023, cursantes de fs. 6397 a 6405 vta., 6410 a 6416 vta. y 6420 a 6422 vta., la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, el Ministerio Público y la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura impugnan el Auto de Vista 167-A/2022 de 26 de septiembre, de fs. 6362 a 3675 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra de Percy Paredes Pereira, Víctor Avilés Rocha y Luis Mauricio Ortiz Vargas por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Peculado, Conducta Antieconómica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Enriquecimiento Ilícito previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 199, 200, 142, 224, 150 del Código Penal (CP) y 27 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 6 de septiembre de 2017 (fs. 6092 a 6138), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Percy Paredes Pereira, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de 2 años y seis meses de privación de libertad; y absuelto por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Peculado, Conducta Antieconómica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Enriquecimiento Ilícito previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 142, 224, 150 del CP y 27 de la Ley 004; y, a Víctor Avilés Rocha y Luis Mauricio Ortiz Vargas absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Peculado, Conducta Antieconómica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Enriquecimiento Ilícito, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre su responsabilidad.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura (fs. 6221 a 6224), el Ministerio Público (fs. 6226 a 6229 vta.) y la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (fs. 6552 a 6260), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 167-A/2022 de 26 de septiembre que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

La entidad recurrente denuncia previa referencia a los antecedentes del proceso, que: “los responsables de la SALA PENAL SEGUNDA NO han hecho una correcta valoración de antecedentes al emitir el Auto de Vista que motiva el presente recurso, menos se han pronunciado a las cuestiones planteadas en- dicha apelación presentada por esta parte, las mismas que cumplen las normas previstas en los Arts. 407 y Sgtes. de la ley 1970. así como los argumentos expuestos en la doctrina mencionada en el: A.S. 282/2015-RRC-L de 08 de Junio del 2015. A.S. 200/2012-RRC de 24 de Agosto del 2012, A.S. N° 332/2012-RRC de 18 de Diciembre de 2012, A.S. 304/2012-RRC de 23 de Noviembre de 2012 y A.S. N° 444/2005 de 15 de Octubre de 2005, que no ha sido resueltas por las Autoridades que han resuelto la apelación.

Como bien se podrá advertir, dichas Autoridades, tanto del Tribunal de Sentencia N.° 3 de Cochabamba, así como las Autoridades de la Sala Penal Segunda de la ciudad de Cochabamba, NO han considerado que las resoluciones emitidas por dichas Autoridades adolece del defecto que nos enseña el A.S. N° 65/2012-RA de 19 de Abril.”.

Al efecto, invoca a los Autos Supremos 219/2013-RRC de 30 de julio y 534 de 16 de octubre del 2011 en calidad de precedentes contradictorios.

III.2. Del recurso del Ministerio Público.

La entidad recurrente denuncia previa referencia a los antecedentes del proceso, que: “El Tribunal de alzada tuvo que pronunciarse sobre los puntos de agravio y la argumentación utilizada se basa en premisas no aplicables al presente caso”; añade: “el Tribunal de alzada ha huido a un pronunciamiento- sobre la veracidad o no de los agravios presentados en el recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público. No se ha pronunciado fundadamente en absoluto sobre el fondo de ninguna de las cuestiones planteadas y simplemente se limita a señalar que la prueba incriminatoria no fue suficiente, eso habría permitido afirmar que existirían razones opuestas equilibradas que habrian impedido arribar a un juicio de certeza sobre la responsabilidad de las acusadas.

Aquí no se comprende por qué motivo el Tribunal de alzada, omite su razonamiento y fundamentación para ratificar la decisión de excluir de responsabilidad a las acusadas tantas veces prenombradas, quebrantando el derecho a obtener una decisión judicial clara y fundada en todos sus elementos”, vulnerándose el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del derecho al debido proceso y el derecho a recurrir.

Al efecto, invoca a los Autos Supremos 126/2015 de 9 de marzo, 346/2015 de 3 de junio, 507/2016 de 4 de julio, 057/2016 de 21 de enero, 059/2016 de 21 de enero, 333/2016 de 21 de abril, 526/2016 de 14 de julio y 156/2018 de 20 de marzo en calidad de precedentes contradictorios.

III.3. Del recurso de la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura.

La entidad recurrente denuncia previa referencia a los antecedentes del proceso, que: “El Auto de Vista N° 167-A/2022 de 26 de septiembre de 2022, se limita a señalar que no le compete revalorizar la prueba, sin considerar que si se ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, no teniendo potestades para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, limitándose a preservar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, al no existir doble instancia en el actual sistema procesal penal, es decir, señala que evidentemente el recurrente alega "errorea la aplicación de la ley pero no explica en qué consiste ese error", así como la "ausencia de la valoración de la prueba" indicando que no puede usurparar funciones de los jueces y tribunales sin entrar a describir fundadamente si a momento de ingresar a considerar si el A-quo a momento de desarrollar la parte descriptiva e intelectiva de los medios de prueba siguió conforme a las reglas de la lógica y experiencia.

Bajo este contexto, es evidente que la Sala Penal II en su resolución del 26.09.2022 (ahora recurrida) a momento de considerar y resolver el recurso impugnatorio en la vía restringida respecto a la valoración defetuosa de la prueba, el mismo que constituye defecto absoluto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, el Ministerio Público y la Representación Distrital de Consejo de la Magistratura
Demandado
Percy Paredes Pereira,Víctor Avilés Rocha y Luis Mauricio Ortiz Vargas
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Peculado, Conducta Antieconómica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Enriquecimiento Ilícito
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