Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1288/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 210/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, a fs. 397-400, Mario Subirana Alva, impugna el Auto de Vista 178 de 6 de diciembre de 2021, a fs. 380-384 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de La Guardia, por la supuesta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2021 de 9 de marzo, a fs. 312-320, el Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Subirana Alva, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiendo una pena tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra aquel Fallo, el ahora recurrente, opuso apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 178 de 6 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente, manteniendo incólume la Sentencia 04/2021.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el modo de obrar del Tribunal de apelación, a más de no atender de manera exhaustiva los defectos de sentencia denunciados en apelación restringida sobre el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto la denuncia de errónea aplicación del art. 154 del CP, replicó y profundizó la anomalía procesal denunciada en esa fase, pues, “el tipo de delito debe haber provocado un daño económico al estado, este resultante de una acción antijurídica de omisión o de omisión por comisión, es decir, no hacer o hacer no haciendo, negarse a cumplir con sus deberes o hacerlo retardadamente, es decir, existió una errónea aplicación de la ley sustantiva a la subsunción de tipo penal ya que en este sentido no existió un favorecimiento o enriquecimiento o deterioro para el gobierno autónomo de La Guardia” (sic).
Considera que la argumentación que sostuvo la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes no solo posee una carga argumentativa insuficiente, sino que:
No contiene referencia de la o las pruebas que sustentan sus conclusiones.
Carece de remisión a la norma supuestamente incumplida, ya que, “el juzgador se limita a [nombrar] el art. 39 num. 1) de la Ley 2028, la cual indica cuales son las atribuciones del presidente del consejo, pero no hace conocer cuál fue el acto que realice para que [su] conducta se adecuara al art. 154 del CP” (sic).
Si bien absuelve cuestiones sobre la condición especializante en el agente, no emite argumento sobre el sujeto pasivo, “solo se limita a indicar de manera genérica que…sería el estado pero este debe indicar que acción u omisión se realiza para que el estado se considere como sujeto pasivo, asimismo indica que la lesión producida al municipio de La Guardia, cuya máxima autoridad es el Alcalde, en el presente caso en el acusador, es decir, que el juzgador debió indicar que acto lo coloca en la situación de sujeto pasivo al Gobierno Municipal de La Guardia de señalar de manera clara cual es el daño o deterioro que sufre al realizar el incumplimiento de deberes tomando en cuenta que…es un delito ligado a la corrupción…” (sic)
Considera que ni el proceso de subsunción y la revisión de éste en alzada, no advirtieron “cuál ha sido el perjuicio ocasionado por los actos de corrupción, si claramente hemos demostrado y el propio denunciante Jorge Morales Encinas declaró, que el desayuno escolar fue entregado a los beneficiarios incluso desde el 9 de junio de 2011” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre y 468/2017-RRC de 27 de junio, explicando que, “la contradicción entre el auto de vista recurrido…y los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida surge conforme a lo expresado con relación a que existiendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación y d efectos de la sentencia en especial con relación a la defectuosa errónea aplicación de la ley y la falta de fundamentación de la sentencia inexcusablemente debe ordenarse el renvío del juicio” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 24 de 48 parrafos.