Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1288/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 199/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 284 a 290, Juan José Quispe Flores impugna el Auto de Vista 50/2022 de 30 de mayo, de fs. 269 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2018 de 18 de abril (fs. 225 a 233 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan José Quispe Flores, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan José Quispe Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 240 a 243), resuelto por Auto de Vista 50/2022 de 30 de mayo (fs.269 a 275 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista no realizó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando le correspondía proceder a la corrección de los errores de derecho, ejerciendo la facultad prevista en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que contradijo el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que sin ingresar en la revalorización de la prueba y sobre la base de los hechos probados verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no; ya que advirtiendo el error de adecuación de la conducta determinando una condena indebida, tenía plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia, que incurrió en error en la operación lógica en la valoración de la prueba.
A cuyo objeto invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0190/2018-S3 de 22 de mayo, 0486/2010-R de 6 de julio, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0386/2015-S2 de 8 de abril, 0863/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R de 31 de octubre.
2) Reclama que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, al haber ignorado los presupuestos asumidos en los hechos reales, dejando de ejercitar las facultades legales para la correcta aplicación de la ley, deduciendo defectos absolutos incursos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad de la sentencia, que obliga a realizar la pertinente y adecuada fundamentación, afectando derechos fundamentales del debido proceso en su elemento del derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica, apartándose del petitium que constituye vicio de incongruencia, contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 037/2013-RRC de 14 de febrero y 346/2015-RRC de 3 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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