Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1288/2024
Fecha: 29 de octubre de 2024
Expediente: P-7-24-S
Partes: Eduardo Harold, Sergio Javier e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán c/ Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga
Proceso: Nulidad de contrato por simulación
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 691 a 696, interpuesto por Javier Serio, Eduardo Harold e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, contra el Auto de Vista Nº 65/2024 de 08 de julio, cursante de fs. 678 a 685 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido a instancia de los recurrentes contra Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga; el memorial de contestación de fs. 702 a 704 vta.; el Auto de concesión Nº 401/2024, de 12 de agosto, a fs. 705; el Auto Supremo de admisión Nº 1010/2024-RA, de 09 de septiembre, obrante de fs. 720 a 722; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Eduardo Harold Wilde Jordán por sí y en representación de Sergio Javier e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán, por memorial de demanda cursante de fs. 30 a 36, subsanado por escrito que sale a fs. 59, inició proceso ordinario de nulidad por simulación y declaratoria de derecho propietario, pretensiones que fueron interpuestas contra Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga; quienes una vez citadas, por memorial que sale de fs. 78 a 84, Ana Verónica Torrico Zúñiga opuso excepciones de falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión ordinaria; por su parte, Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escrito de fs. 102 a 107, opuso excepción de falta de personería y capacidad de obrar, falta de legitimación de los demandantes y de improponibilidad de la demanda, y contestó de forma negativa; finalmente, María Alejandra Wilde Zúñiga representada por Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escritos de fs. 180 a 186 y fs. 216 y vta., se apersonó al proceso, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, además reconvino usucapión ordinaria.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 02/2023, de 07 de febrero, de fs. 504 a 509 vta., declarando: 1) PROBADA la demanda principal de nulidad de contrato por simulación; en consecuencia, dispuso: a) la anulación y cancelación de las Escrituras Públicas N° 157 de 13 de noviembre de 2008 y N° 324 de 18 de diciembre de 2008. b) la anulación de la inscripción del derecho propietario registrado a nombre de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga bajo los Folios Reales N° 9.01.1.01.0000443 y N° 9.01.1.01.0006875, respectivamente. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria intentada por María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga.
De igual forma, el Juez de la causa, en atención a la solicitud de enmienda y complementación interpuesta por la parte actora, pronunció el Auto Interlocutorio de 06 de marzo de 2023 (no cursa foliación), declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, Ana Verónica Torrico Zúñiga y María Alejandra Wilde Zúñiga, por memorial que cursa de fs. 519 a 532 vta., interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 54/2024, de 08 de julio, cursante de fs. 678 a 685 vta., por el que REVOCÓ la sentencia apelada y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación a la venta efectuada por Testimonio N°157 de 13 de noviembre de 2008, por el que María del Pilar Zúñiga vendió un bien inmueble de 900 m2 en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga, transferencia donde también intervino Eduardo Guillermo Wilde Lavayen; señaló que la vendedora tenía capacidad para vender su derecho de propiedad debidamente identificado y la compradora, quien era menor de edad en ese momento, actuó representada por su madre, y si bien firmó el documento Eduardo Guillermo Wilde, como si fuese propietario, siendo que en un anterior documento dejó señalado que no era propietario, no le otorga titularidad, solo ratifica el derecho de propiedad de la esposa y que está plenamente de acuerdo con la venta del bien; por tanto, la venta que se hizo a una menor de edad es legal, puesto que los padres pueden hacer compras en favor de los hijos y actuar en representación de ellos.
La falta de capacidad de pago de la menor de edad no es motivo de nulidad, como pretende la parte actora, pues al tratarse de un contrato oneroso, en virtud de la autonomía de la voluntad, no tiene importancia el precio acordado.
En lo que atinge a la venta que hizo Ana María del Pilar Zúñiga de Wilde y Eduardo Wilde Lavayen en favor de Ana Verónica Torrico Zúñiga mediante Testimonio N° 324/2008 de 18 de diciembre del bien inmueble inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 9011010006875; sostuvo que los vendedores tienen plena capacidad de disponer libremente de sus bienes por lo que podían vender a quien creían conveniente, y el hecho de que la compradora no tenga la disponibilidad económica para comprar el bien no es causal de nulidad, puesto que existe libertad contractual.
Si bien María Alejandra Wilde Zúñiga cuando adquirió el bien inmueble era menor de edad y, por ende, no tenía libre disponibilidad del mismo, sin embargo, el hecho de que se haya dispuesto un derecho de usufructo en favor de sus padres, no interrumpe la posesión, porque conforme lo establece el art. 88 del Código Civil, existe presunción de posesión, lo que denota que la compradora desde que adquirió el bien inmueble estuvo en posesión del mismo, pues cuando se instaura un usufructo el propietario no se desprende de la posesión, por ello, al ser requisito indispensable de la usucapión ordinaria el título idóneo y al concurrir este elemento en el presente caso, la pretensión reconvencional interpuesta por la citada codemandada es procedente.
Con relación a la usucapión ordinaria planteada por Ana Verónica Torrico Zúñiga, llamó la atención del Tribunal de alzada que, pese a que la venta que se efectuó en su favor es perfecta y sin vicios, por temor de que su título sea anulado, tuvo que reconvenir la usucapión ordinaria, sin considerar que los demandantes entran en la sucesión de su padre después de su fallecimiento y sobre los bienes existentes y no así sobre los que ya fueron dispuestos.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Javier Sergio, Eduardo Harold e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, por memorial de fs. 691 a 696, interpongan recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Acusaron que el Tribunal de alzada realizó un análisis sesgado y parcial de lo previsto en el art. 590 del Código Civil como la libertad de comprar y vender, omitiendo deliberadamente invocar el art. 5 num. 1 de dicho cuerpo normativo, toda vez que los menores de edad son incapaces de obrar, tal como lo reconoce el art. 484 de la misma norma; en ese entendido, arguyeron que cuando la venta se efectuó en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga que tenía 14 años de edad, regía el Código de Familia – Ley 996 que en su art. 266 disponía que para gravar o enajenar derechos de los hijos se requería de autorización judicial, circunstancia que no aconteció en el presente caso y tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada, pues el bien inmueble adquirido por la menor fue objeto de usufructo.
Denunciaron que el Tribunal de apelación omitió que los recurrentes demostraron por todos los medios de prueba producidos y diligenciados que la compradora Ana Verónica Torrico Zúñiga hija de Ana María del Pilar Zúñiga era dependiente de su madre y no contaba con medios económicos para pagar el precio del inmueble que estaba adquiriendo.
Refirieron que cuando se mencionó en el Auto de Vista recurrido que María Alejandra Wilde Zúñiga siempre estuvo en posesión del bien inmueble, no se hizo una cabal apreciación desde cuando estaría en posesión y que actos de dominio habría realizado, tomando en cuenta que la codemandada Ana María del Pilar Zúñiga detentó el inmueble por el lapso de 10 años.
Con relación al usufructo, arguyeron que existe falta de fundamentación fáctica, pues no se hizo mención de ese instituto, porque si el usufructuario tiene derecho de uso y goce de la cosa, como de los frutos naturales y civiles, e incluso se le permite hacer mejoras y ampliaciones, por lo que cuestiona la posesión de la compradora que, según el Tribunal de alzada, siempre estuvo en posesión.
Señalaron que el hecho de que una de las ventas haya sido efectuada cuando María Alejandra Wilde Zúñiga era menor de edad, demuestra la intención de favorecerla deliberadamente con ese acto ilícito por lo que es irrefutable la simulación contractual, pues es imposible que a esa edad haya tenido capacidad económica para pagar los Bs. 150.000.
Observaron que las demandadas en las confesiones provocadas a las que fueron diferidas expresaron que los bienes inmuebles los adquirieron por montos totalmente diferentes a los estipulados en los documentos de transferencia, lo que refleja la falta de capacidad económica para pagar por los bienes inmuebles, por lo que las transferencias son simuladas.
Por las razones expuestas, solicitaron se case o anule el Auto de Vista recurrido.
Respuestas al recurso de casación.
Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, por escrito que sale de fs. 702 a 704 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La venta efectuada por Ana María del Pilar Zúñiga a su hija que era menor de edad es totalmente legal porque conforme a la previsión contenido en el art. 105 del Código Civil tenía todo el derecho de disponer del bien que era de su única y absoluta propiedad, por lo que sea cual fuese el resultado los demandantes nunca tendrían derecho hereditario sobre el inmueble.
Lo argüido en el recurso de casación son solo conjeturas subjetivas sin ningún fundamento lógico-jurídico.
Refieren que cuando se realizaron las transferencias, los vendedores no tenían ningún problema para transferir el inmueble, su voluntad no estaba viciada y solo respondieron a su derecho de disponer de los bienes como les plazca (art. 105 CC).
No existe simulación alguna porque los actos de transferencia fueron definitivos, pues se hicieron de manera pública y ante Notario de Fe Pública habiéndose registrado en Derechos Reales.
El registro de las transferencias hace que los derechos de propiedad adquiridos sean oponibles frente a terceros, máxime si las compradoras se encontraban en posesión del bien inmueble desde la venta, y como la demanda de nulidad por simulación fue interpuesta en junio de 2021, transcurrieron 12 años, por lo que independientemente del monto en que vendió o la calidad de las compradoras, operó definitivamente la usucapión ya que está demostrado que las compradoras tienen justo título.
El hecho de que el usufructo sea una limitante al derecho de propiedad de las adquirentes, solo se constituye en una conjetura subjetiva carente de sustento fáctico como jurídico, pues de la revisión de los folios reales N° 9.01.1.01.0000443 y 9.01.1.01.0006875 correspondiente al derecho propietario de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, en ninguna de estas se encuentra registrado el supuesto usufructo.
Los recurrentes no demostraron interés legítimo para plantear la demanda de nulidad por simulación porque no demostraron que, en el 2008, cuando se suscribieron los contratos, tenían la calidad herederos.
No se demostró que los contratos que constan en los Testimonios N° 157/2008 y 321/2008 sean irreales.
Con base en estas consideraciones solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación de la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
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