Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1289/2023
Fecha: 18 de diciembre de 2023
Expediente: LP-186-23-S
Partes: Claudio Torrez Fernández c/ Ángel Augusto Lima Aruquipa, Silvia Virginia Febrero Nina, Mery Estela Gonzales Aguilar, los herederos de Floduardo Calderón Alarcón y también los herederos de Ronald Marcelo Calderón Saravia.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, declaratoria de inexistencia de escrituras públicas, reivindicación, acción negatoria, resarcimiento por hecho ilícito, demolición de construcción y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2288 a 2305, interpuesto por Claudio Torrez Fernández representado por Nardin Enrique Torrez Fernández, contra el Auto de Vista Nº 378/2023 de 04 de agosto, saliente de fs. 2263 a 2266 y el Auto complementario de 12 de septiembre de 2023, obrante a fs. 2286, pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, declaratoria de inexistencia de escrituras públicas, reivindicación, acción negatoria, resarcimiento por hecho ilícito, demolición de construcción y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Silvia Virginia Febrero Nina, Ronald Javier Calderón Crespo y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 2411 a 2417; Auto de concesión de 21 de noviembre corriente a fs. 2427; el Auto Supremo de Admisión Nº 1198/2023-RA de 29 de noviembre, visible de fs. 2434 a 2436; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Claudio Torrez Fernández, por memorial de demanda de fs. 65 a 73, subsanada y modificada de fs. 81 a 84 vta., a fs. 87 vta., de fs. 121 a 150 y a fs. 154, inició proceso ordinario de nulidad de documentos (contratos y escrituras públicas) señalando que es propietario del inmueble de 1.380 m2 ubicado en la Av. 06 de Marzo N° 178, zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, derecho propietario respaldado en la Escrituras Públicas N° 68/2005 de 05 de febrero y N° 111/2008 de 21 de mayo, registrado de manera definitiva en Derechos Reales con la Matrícula N° 2.01.4.01.0024085 (asiento A-5) el 21 de mayo de 2008; sin embargo, terceras personas con documentos falsos alegaron tener derecho de propiedad sobre su inmueble, por lo que solicitó se declaren nulos e ineficaces los contratos forjados por Ángel Augusto Lima Aruquipa contenidos en los Testimonios N° 88/1965 de 05 de febrero, y N° 82/2005 de 05 de julio; nulo e ineficaz el contrato celebrado por la indicada persona con Silvia Virginia Febrero Nina contenido en la Escritura Pública N° 220/2011 de 20 de mayo, inscrito bajo el asiento A-3 del Folio Real N° 2014010146899, declarando la inexistencia de las escritura públicas inscritas en los asientos A-1 y A-2 del referido folio real y la falsedad de las escrituras públicas registradas en los asientos A-3, A-4 y A-5 del mismo folio real; todo con relación al inmueble de 1.380 m2; por otra parte, también demandó acción negatoria y reivindicatoria de dicho inmueble, retiro o demolición de construcciones, cancelación de inscripciones más resarcimiento de daños y perjuicios.
La demanda fue dirigida contra Ángel Augusto Lima Aruquipa, Silvia Virginia Febrero Nina, Mery Estela Gonzales Aguilar, herederos de Floduardo Calderón Alarcón y de Ronald Marcelo Calderón Saravia, quienes una vez citados los dos primeros no contestaron la demanda por lo que fueron declarados rebeldes mediante Auto de 25 de noviembre de 2013, que cursa a fs. 190 de obrados; en tanto que Mery Estela Gonzales Aguilar contestó de manera negativa mediante escrito de fs. 184 a 185; los herederos de los dos últimos nombrados fueron citados mediante edictos y al no haber comparecido a asumir defensa, se les nombró defensor de oficio, quien respondió a la demanda de manera negativa por escrito de fs. 235 a 236.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 59/2020 de 20 de marzo, que cursa de fs. 1796 a 1810, que declaró PROBADA la demanda de fs. 65 a 73, subsanada y modificada de fs. 81 a 84, 87, 121 a 150 y 154 y, consiguientemente, nulos e ineficaces los Testimonios N° 88/1965 de 05 de febrero y N° 82/2005 de 05 de julio; nulo e ineficaz el contrato suscrito entre Ángel Augusto Lima Aruquipa y Silvia Virginia Febrero Nina contendido en la Escritura Pública N° 220/2011 de 20 de mayo, inscrito en el asiento A-3 del Folio Real N° 2014010146899, declarando la inexistencia de las escrituras públicas registradas en los asientos A-1 y A-2 del mismo folio y la falsedad de las escrituras públicas inscritas en los asientos A-3, A-4 y A-5 del referido folio real.
Por otra parte, declaró PROBADA las pretensiones de acción negatoria y reivindicación e inexistente cualquier derecho de los demandados Ángel Augusto Lima Aruquipa y Silvia Virginia Febrero Nina sobre el inmueble objeto de litigio y la cesación de las perturbaciones y molestias ocasionadas, ordenando a los demandados la restitución a favor del actor del bien inmueble de 1.380 m2 registrado en Derechos Reales en el asiento A-5 del Folio Real N° 2014010024085 en el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia, disponiendo que en ejecución de la misma se proceda a la cancelación y extinción de las inscripciones de los demandados en los asientos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 del Folio Real N° 2014010146899; declaró también probado los daños y perjuicios, salvando su cuantificación en ejecución de Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 01 de octubre de 2020, cursante a fs. 1828 que condenó al pago de costas y costos a la parte contraria.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por Silvia Virginia Febrero Nina, mediante escrito de fs. 1829 a 1865, ratificado a fs. 1868, solicitando se revoque en forma total la sentencia y se declare improbada la demanda en todas sus partes y la temeridad del demandante.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 378/2023 de 04 de agosto, saliente de fs. 2263 a 2266, que REVOCÓ la sentencia y su Auto complementario y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. fs. 65 a 73 y sus subsanaciones de fs. 81 a 84, 87, 121 a 150 y 154; resolución que le corresponde el Auto complementario de 12 de septiembre de 2023, visible a fs. 2286 que deniega la solicitud de complementación; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la Juez A quo no cumplió con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista anulatorio N° 490/2019 de 31 de julio, señalando que en dicha resolución se estableció que la Juez de primera instancia no explicó por qué consideró que los arts. 549, 489, 490 y 543 del Código Civil y la jurisprudencia citada, serian aplicables al caso para determinar la nulidad e ineficacia de las escrituras públicas que constituyen actos administrativos que corresponden al ámbito administrativo, cuando las referidas normas legales establecen causales de nulidad de los contratos.
Cuestionó que la nueva Sentencia N° 59/2020 objeto de apelación, no contiene la fundamentación y motivación que explique las razones por las cuales se declaró probada la demanda, cuando la parte actora dirige su pretensión de nulidad contra instrumentos públicos que corresponden al ámbito administrativo porque fueron emitidos por un notario de fe pública.
Sostuvo que la parte actora viene a insistir que las escrituras públicas son nulas sin identificar concretamente la causal aplicable; no se debe perder de vista que las causales de nulidad y anulabilidad previsto en los arts. 549 y 554 del Código Civil son aplicables a los actos o negocios jurídicos y no así a los actos administrativos emitidos por notarios de fe pública y la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que en las Escrituras Públicas N° 88/1965 y N° 82/2005 concurra la causal de nulidad prevista en la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014, aspecto que fue advertido oportunamente en el Auto de Vista anulatorio N° 490/2019 de 31 de julio.
Afirmó que la falsedad acusada de las Escrituras Públicas N° 220/2011, N° 748/2011 y N° 755/2011 no fueron debidamente probadas con medios de prueba conducentes y pertinentes; no se tiene dictamen pericial que establezca dicha falsedad y la Juez a quo realizó consideraciones ajenas a la materia adecuando la conducta de una de las partes al tipo penal previsto en el art. 203 del Código Penal.
Cuestionó a la parte actora, como también a la Juez de instancia, de haber confundido la finalidad de las acciones negatoria y reivindicatoria, indicando que la primera acción no tiene por finalidad debatir o repeler el derecho de propiedad o el ejercicio de la posesión que pudiera tener la contraparte, y la segunda, solo puede ser dirigida contra aquel tercero que no tuviera derecho de propiedad; en el caso presente, se evidencia que la parte demandada afirma tener constituido un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo que hace contradictorio y desvirtúa la viabilidad de la acción reivindicatoria, aspecto que fue observado en el anterior Auto de Vista anulatorio N° 490/2019.
En cuanto a los daños y perjuicios, señaló que no fueron demostrados los presupuestos para su viabilidad ni fueron mencionados; tampoco se estableció los parámetros para su cuantificación en ejecución de fallos, lo que denota la falta de motivación en la Sentencia.
Con esos fundamentos, concluyó salvando los derechos de la parte actora como también de la parte demandada para que hagan valer en la vía que en derecho corresponda.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandante Claudio Torrez Fernández representado por Nardin Enrique Claudio Torrez Fernández, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 2288 a 2305, cursando la contestación de fs. 2411 a 2417, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
A) Recurso en la forma.
Acusó falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, señalando que la postura asumida por el Tribunal de apelación de que todo instrumento público y su impugnación de nulidad debe resolverse por la vía administrativa, resulta ilegal y arbitraria que no se sustenta en norma jurídica alguna, ni realiza ninguna valoración fáctica y probatoria de los fundamentos de la tesis pretensional de su persona.
Denunció falta de valoración de prueba, señalando que el Tribunal no consideró el material probatorio obrante en el proceso, incurriendo en apreciaciones erróneas, especificando para el efecto como pruebas omitidas, las cursantes de fs. 2 a 3, 4 a 6, 9 a 15, 16, 37 a 40, 43 a 44, 46 a 48, 62, 63, 78, 103 a 118, 1292 a 1293, 1489 a 1499 y consiguiente vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 145 del Código Procesal Civil.
Argumentó falta de congruencia interna y externa en el Auto de Vista, indicando que el presente juicio debería resolverse sobre una causal específica de nulidad y no simplemente por la supuesta falta de motivación en la sentencia, incurriendo el Tribunal de apelación en un vicio de incongruencia al otorgar mayor efecto al Auto de Vista anulatorio Nº 490/2019 de 31 de julio.
Sostuvo que el Auto de Vista recurrido estable dos particularidades; por un lado, se basa en una supuesta falta de competencia para conocer la nulidad de documentos públicos por tratarse de actos administrativos y, por otro, refiere que el juzgamiento por falsedad debía de resolverse por la jurisdicción penal; sin embargo, el Tribunal de apelación emitió criterio de fondo al declarar improbada la demanda; pues si los Vocales se consideraban incompetentes, no debieron conocer el fondo de la causa, excluyéndose además de considerar los elementos probatorios, lo que denota claramente un vicio de incongruencia que atenta el debido proceso en la vertiente señalada.
Con base en esos argumentos concluyó denunciando la infracción del art. 213.II nums. 2, 3, 4 del Código Procesal Civil, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
B) Recurso en el fondo.
Haciendo referencia al contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 de 15 de mayo y Autos Supremos N° 275/2014 y “667/2017”, señaló que la jurisprudencia considera que la falsedad de documento es causal de nulidad con indiferencia de la precisión jurídica, siendo suficiente la claridad en la pretensión, sin que sea necesario un pronunciamiento previo en sede penal.
Denunció la infracción del art. 1449 del Código Civil, argumentando que resulta errado el criterio del Tribunal al considerar que a los instrumentos públicos no se pueda aplicarse ninguna causal de nulidad, sino únicamente su impugnación en la vía administrativa, cuando su persona acusó desde el origen del proceso que las Escrituras Públicas N° 88/1965 y N° 82/2005 son falsas por no contener un protocolo al acto que se refieren, sino más bien se tratan de actos jurídicos distintos y como consecuencia de ello, las posteriores Escrituras Públicas N° 220/2011, N° 748/2011 y N° 755/2011 también adolecen del vicio de nulidad y la demandada Silvia Virginia Febrero Nina no podía haber obtenido ningún derecho de propiedad si su causahabiente no tenía derecho para disponer.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, cuando se comprueba una falsedad en sede civil como ocurre en el caso presente, debe aplicarse la nulidad sin importar si se trata de instrumentos públicos o algún elemento de la matriz protocolar y, consiguientemente, el Tribunal de apelación debió tomar en cuenta los elementos fácticos de falsedad de todos los actos denunciados que se puso en consideración; sin embargo, incurre en infracción de la norma civil citada, pretendiendo hacer creer que la vía de impugnación de la falsificación es la administrativa.
Denunció omisión en la valoración de las pruebas que acreditan la falsedad de las Escrituras Públicas N° 88/1965 y N° 82/2005 por inexistencia de matrices protocolares y de la nulidad de las Escrituras Públicas N° 220/2011, N° 748/2011 y N° 755/2011, señalando como pruebas omitidas, los informes de notario de fe pública a fs. 62 y a fs. 63, certificado de Derechos Reales de fs. 79 a 80, confesión judicial a fs. 652, 655 y 740 y, consiguiente, infracción del art. 1286 del Código Civil en relación a los arts. 25 num. 1 y 145 del Código Procesal Civil.
Refirió error en la interpretación y aplicación de la ley referida a la actividad de los notarios de fe pública, señalando que su función al momento de participar en la otorgación de escrituras públicas o cualquier instrumento de carácter notarial, es simplemente de connotación y no de decisión, limitado a verificar la relación del acto o hecho jurídico para darle eficacia, quedando excluido cualquier forma de control administrativo para invalidar sus actuaciones.
Sostuvo que el Tribunal de apelación estableció como criterio central de manera errónea al afirmar que los instrumentos públicos por ser emitidos por notarios de fe pública, constituyen actos administrativos, cuya impugnación sería de competencia administrativa, vulnerando el art. 82 de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional, cuando dicho precepto legal establece de manera taxativa que es la vía jurisdiccional la competente.
Continuó denunciando omisión de valoración de las pruebas que respaldan su derecho propietario que acreditan la procedencia de la acción negatoria y reivindicatoria sobre el predio de 1.380 m2, especificando como pruebas omitidas, la certificación del folio real de fs. 4 a 6, Escrituras Públicas N° 1250/2002 de fs. 37 a 40, N° 157/1976 de fs. 43 a 44 y en especial la N° 68/2005, plano a fs. 16, prueba pericial de fs. 747 a 750, inspección judicial, confesión judicial, acusando la infracción de los arts. 1321 del Código Civil, 158, 162 y 163 del Código Procesal Civil.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado N° 378/2023 y alternativamente se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todos sus extremos conforme fue dispuesta en la Sentencia N° 59/2020.
De la contestación al recurso de casación.
La demandada Silvia Virginia Febrero Nina, en el escrito de fs. 2.411 a 2.417, en lo esencial, señaló que el recurrente no demuestra cuál es la falta de fundamentación, errónea interpretación o la incongruencia en el Auto de Vista, siendo que el actor bajo el principio dispositivo postuló como pretensión la nulidad de los testimonios de escrituras públicas por todas las causales del art. 549 del Código Civil, sin tomar en cuenta que existe diferencia entre la nulidad de los documentos o minutas previstas por dicho precepto legal y la nulidad de escrituras públicas reguladas por la Ley de Notariado y el Tribunal de apelación fundamentó correctamente la resolución bajo el principio dispositivo y valoración de la prueba y de acuerdo a la jurisprudencia, la fundamentación de las resoluciones no necesariamente requieren ser extensas.
Indicó que el recurrente no analiza y menos demuestra la falta de valoración de la prueba, y la que cursa en antecedentes del proceso ninguna demuestra la nulidad de las escrituras públicas conforme al art. 549 del Código Civil, los argumentos se limitan únicamente a citar jurisprudencia y articulados sin subsumir al caso concreto.
Sostuvo que no se cumple con los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de reivindicación, no existe documento técnico que establezca la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; el demandante no considera que ambas partes cuentan con derecho propietario registrado en Derechos Reales con folio real vigente sobre el inmueble, respaldado en antecedentes dominiales, mismos que no fueron cuestionados por las partes, lo que hace improcedente la reivindicación.
Mostrando 46 de 92 parrafos.