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TSJ

AS/1289/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1289/2023-RA

Sucre, 15 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 96/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de julio de 2023, cursante de fs. 171 a 175, Alain Gonzales Castro, impugna el Auto de Vista 51/2023 de 19 de junio, de fs. 158 a 167 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), con relación al art. 7 inc. 3) de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 83/2022 de 1 de diciembre (fs. 95 a 122) el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alain Gonzales Castro, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis num. 1) del CP, con relación al art. 7 inc. 3) de la Ley 348, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión, con reparación de daño civil a favor de la víctima y costas a favor de la víctima y el Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 131 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 51/2023 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente los tres primeros agravios denunciados y procedente en parte con referencia al quantum de la pena contenido en el cuarto agravio denunciado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia condenatoria, condenándole a la pena de reclusión de dos (2) años.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en inobservancia de las prohibiciones insertas en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto realizó una valoración subjetiva y desequilibrada en favor de la denunciante; además, en todo proceso penal debe ilustrarse lo más ceñido posible los tres pilares de la acción, tiempo, lugar y el modo de la comisión del hecho delictivo, incurriendo en defecto previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, referente a la descripción de la prueba incorporada por el Ministerio Público MP-1 a MP-15 y las pruebas testificales adolecen de los mismos defectos; por ende, no genera certeza para que el juzgador asuma Sentencia condenatoria que genera duda razonable sobre la probabilidad de producción o no de un hecho endilgado a otro de ilícito.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero, 233/2019-RRC de 15 de abril, 65/2012-R de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 353/2018-S2 de 18 de julio, 190/2007-R y 722/2002-R de 17 de junio.

Alega que no se valoró la prueba bajo las reglas de la sana crítica previstos en el art. 173 del CPP, referentes a las documentales MP1 informe psicológico y MPD2, al omitirse dar valor correspondiente, MPD10 informe de entrevista psicológica elaborada por la psicóloga forense, respecto a la cual se realizó una simple descripción sin asignarle valor probatorio, MPD16 dictamen psicológico pericial la que denominó prueba nuclear elaborada por la psicóloga forense IDIF, en dicho informe no describe cuales son los eventos que se produjo, ni donde, siendo inadecuada la valoración de la prueba, toda vez que este informe o pericia psicológica debió ser claro en sus observaciones a fin de no generar culpabilidad; además, el daño psicológico debe ser considerado del hecho denunciado y no sobre hechos ocurridos anteriormente, por cuanto el tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico por afectación psicoemocional es de hechos anteriores es decir de 2012 y en dicha gestión la Ley 348 no habría sido promulgada; en consecuencia, refiere que el derecho a la defensa es consagrado como un derecho fundamental del imputado y garantía del debido proceso, puesto que no se cumplió con el mandato constitucional previsto en el art. 120 num. I de la Constitucional Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2016-RRC de 10 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 593/2016-RRC de 10 de agosto y la Sentencia Constitucional 0058/2023-S4 de 22 de marzo.

Refiere inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la falta de fundamentación prevista en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, toda vez que las declaraciones del acusado no fueron compulsadas; en tal sentido, no se cumplió con la labor intelectiva del juzgador; sin embargo, refiere que la víctima ya tuvo los desórdenes mentales inclusive antes de que le haya conocido y se fue exacerbando el daño psicológico en violencia doméstica, ocasionado un desequilibrio resultante del evento traumático, por cuanto el informe pericial psicológico señala que la denunciante tiene trastornos de personalidad esquizoide.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.

Finalmente, en su petitorio denuncia defectos absolutos que incuben una valoración subjetiva de la prueba, una insuficiente fundamentación de los hechos en relación a la defensa que no fue compulsado, vulnerando el derecho a la igualdad, a la garantía y derecho al debido proceso en su vertiente valoración legal de la prueba, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previsto en los arts. 115 num. II y 119 de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alain Gonzales Castro
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2023AS/1289/2023-RAFuente oficial