Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1289/2024
Fecha: 29 de octubre de 2024
Expediente: CH-103-24-S
Partes: Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra c/ Ángel Gregorio Aguilar Zúñiga y Layvith Mayan Paco
Proceso: Cumplimiento de contrato, entrega de inmueble y demolición de construcción clandestina
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 139 a 147 vta., interpuesto por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 283/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 122 a 130, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de inmueble y demolición de construcción clandestina seguido por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra contra Ángel Gregorio Aguilar Zúñiga y Layvith Mayan Paco, la contestación cursante de fs. 151 y vta.; el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2024, visible a fs. 152; el Auto Supremo de admisión N° 1105/2024-RA, de 23 de septiembre, de fs. 157 a 158 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra, mediante escrito que cursa de fs. 26 a 29 vta., iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y demolición de construcción clandestina, contra Ángel Gregorio Aguilar Zúñiga y Layvith Mayan Paco, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 45 a 47 y vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2024, de 20 de mayo, cursante de fs. 91 a 96, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra mediante memorial que corre de fs. 98 a 103, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 283/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 122 a 130, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; con base a los siguientes fundamentos:
Como criterio probatorio de relevancia procesal, se tiene el documento contractual de fs. 3 a 4, y el efecto de la interpretación sustantiva del art. 510 y 514 del Código Civil, fija el sentido y alcance de la relación contractual, pues de la revisión de la Sentencia, ciertamente se contrasta el efecto de la fuerza probatoria, por tratarse de una obligación contractual que hubiera sido objeto de relación obligacional sinalagmática de fuerza de ley entre partes contratantes, entendiéndose para el caso, que la cláusula del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, estableciendo la intención de las partes, sin limitarse a la expresión literal del documento, siendo coherentes y objetivos en interpretación de la relación contractual del cual se pretende su cumplimiento, porque la parte demandada y vendedora hubiese incumplido con la obligación de sanear la documentación del bien inmueble objeto de la litis dentro del plazo de 2 meses y posteriormente suscribir la minuta definitiva; ciertamente debemos remitir la observación objetiva de valoración intelectiva e interpretativa de la prueba descrita, compromiso de venta de un lote de terreno, que en la cláusula segunda se compromete a dar en venta real y definitiva el lote de terreno descrito, en favor de Bertha Serrudo Saavedra y Pedro Teófilo Flores Saigua, en el precio de $us. 23.000, a ser cancelados a plazos; que de la interpretación del contrato, cláusula segunda y tercera que observan los recurrentes, no se establece que el pago del saldo deba efectuarse posterior al cumplimiento del saneamiento, esto quiere decir que las obligaciones no son interdependientes en temporalidad como entienden los acores; es decir, no es habido en certeza de relación contractual que derive del documento de fs. 3 a 4, que las partes hubieren supeditado el cumplimiento de la obligación de pago por el comprador, de manera posterior al saneamiento y evicción de ley establecida en la cláusula cuarta del documento base de la litis y trascendencia de la cláusula tercera que observan los recurrentes, pero ningún termino de interpretación no establece ninguna condición suspensiva en la relación contractual, entonces el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma, entendiéndose que, el cumplimiento para cada parte contractual es individual, con plazos propios; para el comprador el pago hasta el 06 de febrero de 2022 y para el vendedor en el plazo de 2 meses, obligaciones contractuales y recíprocas que si bien se constituyen en esa calidad y de cumplimiento vinculante; empero, no establecen ninguna condición suspensiva, máxime si la misma parte reconoce que no cumplió con el plazo contractual previsto por la cláusula segunda, esto es, haberse consolidado el incumplimiento de ambas partes contratantes y en este caso el demandante bajo ese mérito no puede solicitar el cumplimiento del contrato sin antes haber cumplido la contraprestación obligacional atinente a su persona; y, siendo coherente con el art. 573 del Código Civil, estableció que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, de donde se observa que la determinación de instancia es la correcta, en cuanto a su disposición y la interpretación de la relación contractual que no puede ser desconocida.
La parte apelante omite fundamentar en agravios precisos la errónea valoración de la prueba y la trascendencia de incorrecta interpretación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y del Sustantivo Civil, omisión que impide al Tribunal de alzada otorgar respuesta a estos agravios.
La Sentencia recurrida, contiene la debida y correcta fundamentación y motivación, respondiendo a los datos del proceso y la fuerza probatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra, según escrito visible de fs. 139 a 147 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra se observa que acusaron:
a) Infracción de la norma Adjetiva en la tramitación del proceso, puesto que el Juez de primera instancia de manera arbitraria adquirió competencia de la causa sin tomar en cuenta que la primera autoridad que asumió conocimiento del proceso fue la Juez Civil y Comercial “7°” (sic.) de la ciudad de Sucre, así como inobservó el art. 145 del Código Procesal Civil (valoración apropiada de la prueba) en la Sentencia impugnada; nulidades reclamadas en apelación, que no fue atendida por el Tribunal de alzada, de acuerdo a la disposición del art. 213.III del Código Procesal Civil.
b) Falta de motivación y fundamentación se infiere únicamente la descripción de un elemento jurídico como base legal sobre la cual se habría sustentado el fallo; la falta de cancelación del monto total convenido para la venta, siendo que existe una condición en la cláusula cuarta del documento de 06 de diciembre de 2021, (saneamiento de superficie y rectificación de datos de la demandada), aspectos que no fueron motivados, ni fundamentados violentando el derecho al debido proceso y seguridad jurídica previsto en el art. 118 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó anular la sentencia y el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declare fundado el recurso y se disponga el reenvió del expediente al juzgado para juicio.
2. Dick Ramiro Miranda Chile, mediante memorial de fs. 151 y vta., contestó al recurso de casación señalando que, fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, correspondiendo negarse su concesión en cumplimiento del art. 274.II num. 1, del citado compilado procesal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
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