Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1290/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.

El recurrente reclamo vulneración del art. 1311 del Código Civil y aplicación indebida del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, así como error de hecho y derecho en la prueba documental, puesto que otorgó valor legal y eficacia probatoria a copia simple de plano de fs. 233, sin estar ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATOS, ACCIÓN NEGATORIA, MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE LOTES DE TERRENOS, CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS EN DDRR, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1290/2018

Fecha: 20 de diciembre de 2018

Expediente: CH-42-18-S

Partes: Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos y Mario Ramos Rosso c/

Bernardo Ressini Pino y otros.

Proceso: Nulidad de contratos, acción negatoria, mejor derecho

propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lotes de

terrenos, cancelación de matrículas en DDRR, más pago de

daños y perjuicios, y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Rosa Ana Reynolds de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso (fs. 2697 a 2709), impugnando el Auto de Vista Nº SCCI – 0106/2018, pronunciado el 10 de abril, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 2686 a 2691 vta., en el proceso de nulidad de contratos, acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lotes de terrenos, cancelación de matrículas en DDRR, más pago de daños y perjuicios, seguido por los ahora recurrentes; contestación de fs. 2722 a 2725 vta., Auto de concesión de fs. 2719, Auto Supremo de Admisión Nº 422/2018-RA de 28 de mayo de fs. 2731 a 2732 vta., antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación legal de su esposo Mario Ramos Rosso, planteó demanda ordinaria de nulidad de contratos, acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lotes de terrenos, cancelación de matrículas en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios contra Bernardo Ressini Pino, Olivia Margarita Pórcel Romero, Agapito Vargas Villalba, Jaime Mita Delgadillo, Francisco terrazas Mostacedo, María Villegas Solíz, Ríder Garnica Padilla, Jose Ives Ballesteros Camacho, Simón Ariel Sanizo Lezano, Dorysdey Arroyo Valda, María Luz Ojeda Medina, José Quintana Herrera, Ana María Vedia Pérez, Eliana Molina Bustos, Adrián miguel Cáceres Ortega, Anita Yolanda Chávez Araúz de Cáceres, Alejandro Wilson Mercado LLanos, Zulma María Canaviri Calle, Teresa Salazar Zambrana, Román Enrique Choque Lázaro, Carmen López Guerra, Florinda Lázaro Calle, Alfredo Rivera Alarcón, Richard Eduardo Montoya Valda, Aleida Martínez Aguirre, José Luís Pérez Vásquez, María Alicia Cruz Hurtado de Pérez y otras personas que creyeren tener mejor derecho propietario del inmueble cursante de fs. 146 a 153 Vta., subsanada a fs. 156 de obrados, citados los demandados contestaron en los memoriales contenidos a fs. 234 a 238, de fs. 268 a 273 Vta., de fs. 307 a 309, de fs. 347 a 349, de fs. 416 a 421, de fs. 424 a 428, de fs. 446 a 451, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 9 de mayo de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia (fs. 2398 a 2428) declarando: IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y por su esposo Mario Ramos Rosso mediante memorial de fojas 146-153 y vuelta subsanada por memorial de fojas 156 de obrados, de acuerdo al siguiente detalle en relación a los demandados: Bernardo Ressini Pino, Olivia Margarita Porcel Romero; Agapito Vargas Villalba; Jaime Mita Delgadillo; Francisco Terrazas Mostacedo; Richard Eduardo Montoya Valda y Aleida Martínez Aguirre (improbada la demanda reconvencional por reivindicación y los daños y perjuicios fs. 307-309); Alfredo Rivera Calderón y Florinda Lázaro Calle (improbada la demanda reconvencional por reinvidicación más daños y perjuicios fs. 347-349), Simón Ariel Sanizo Lezano (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción perentoria de cosa juzgada e imprecisión, contradicción o imprecisión en la demanda fs. 234-238); José Quintana Herrera (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción de cosa juzgada fs. 268-273); Teresa Salazar Zambrana; José Ivés Ballesteros Camacho (probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada fs. 187-189); María Villegas Soliz; Rider Garnica Padilla; Dorysdey Arroyo Valda; María Luz Ojeda Medina (se declara probada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria y acción negatoria fs. 353-355); Ana María Vedía Pérez; Eliana Molina Bustos; Adrián Miguel Cáceres Ortega y Anita Yolanda Chávez Arauz de Cáceres; Alejandro Wilson Mercado Llanos; Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro y Zulma María Canaviri Calle (declara probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, improbada la excepción perentoria de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda (art. 336-4 C.P.C.). en el Petitorio (fs. 421) hacen mención a la excepción de cosa juzgada, la misma sólo fue nombrada y no argumentada ni fundada se la desestima fs. 416-421); José Luis Pérez Vásquez y María Alicia Cruz Hurtado de Perez; y, contra cualquier persona que creyere tener mejor derecho propietario sobre el inmueble de la litis, sin costas de acuerdo al art. 198-111 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, se declara NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios demandados por la parte actora. Haciendo notar que cursa una apelación en efecto diferido (fs. 1994).

Apelada la sentencia por los demandantes (fs. 2457 a 2475), el 31 de octubre de 2016 la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCFI- 425/ 2016 (fs. 2624 a 2625), ANULANDO EL AUTO DE CONCESIÓN del recurso de apelación, disponiendo que el Juez proceda conforme a procedimiento inserto en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil.

Mereciendo el Recurso de Casación interpuesto por los demandantes (fs. 2629 a 2633 vta.).

3. El 15 de febrero del 2018 por Auto Supremo Nº 73/2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ANULÓ el Auto de Vista Nº SCCFI – 425/2016 de 31 de octubre bajo el fundamento que el mismo debió aplicar el principio de causalidad descrito en el art. 109 del Código Procesal Civil.

4. En cumplimiento del Auto Supremo antedicho, el 10 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 0106/2018 (fs. 2.686 a 2.691 vta.) que CONFIRMÓ LA SENTENCIA, bajo los siguientes fundamentos:

Que la parte demandante no individualizó de forma exacta la ubicación exacta del lote de terreno sometido al proceso, que en la etapa procesal de primera instancia se puso fin a la misma de acuerdo a como fue demandada, fundándose sobre la prueba que fue ofrecida por las partes, así el A quo ubicó el terreno de la demandante en la manzana “D”, extremo que no fue confirmado ni desvirtuado por los demandantes en la fase probatoria.

Consiguientemente expresó que resultó imposible declarar la negación de los derechos de los demandados, menos ingresar al análisis de cual derecho propietario tendría preferencia sobre otro, al no contar previamente con la nulidad declarada de documentos de propiedad de los demandados, por lo que en ese sentido arguyó la no viabilidad de restituir terrenos a favor de los demandantes.

Asimismo, anuló en parte el Auto concesorio de fs. 2555, en lo referido a la concesión en efecto diferido.

Declaró inadmisible la apelación en los puntos 1, 2, 3, 10, 11, y 12 por no contener la expresión de agravios exigido por el art. 256 y 261.I del Código Procesal Civil.

5. Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por la demandante (fs. 2694), el Ad quem, pronunció el auto de 17 de abril de 2018 cursante a fs. 2695, que determinó no haber lugar a dicha solicitud.

CONSIDERANDO II.

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Acorde lo expresado en el recurso de casación en la forma y fondo de Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos por sí y en representación de Mario Ramos Rosso, se tienen los siguientes reclamos:

Recurso de casación en la forma.

1. Denunciaron que el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente los arts. 204.II, 394 y 396 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a los recurrentes el A quo perdió competencia para dictar su fallo, sin embargo, tal criterio no guarda estrecha relación con los datos del proceso, porque el cómputo para dictarse sentencia está establecido en el art. 396 concordante con el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil. Al efecto realizó una cronología desde la clausura de la etapa probatoria hasta la dictación de la Sentencia, en ese sentido aludió que la Sentencias fue pronunciada cuando el Juez perdió competencia.

En ese sentido refirió que de conformidad con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y lo contrario conlleva a la nulidad, así el Juez de la causa tiene el deber constitucional de cumplir y hacer cumplir la ley (Art. 208 num.1), concordante: art. 15 Ley Nº 025; art. 1 del Código de Procedimiento Civil; arts. 7, 25 num 1) del Código Procesal Civil, normativa que constituye esencial como garantía del debido proceso.

2. Reclamaron que el Auto de Vista recurrido no dijo nada respecto a los agravios oportunamente reclamados en la apelación, vale decir que no se pronunciaron sobre pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, tal como lo dispone el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 220. III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, quebrantando e infringiendo lo dispuesto en el art. 265. I del mismo compilado Civil.

3. Expresaron que en tiempo hábil y oportuno opusieron excepciones perentorias innominadas de falta de acción y derecho o falta de legitimación de los demandados reconvencionistas, sin embargo, el A quo no dispuso nada al respecto, así que en el recurso de apelación en el agravio décimo segundo se reclamó y expuso que no existió pronunciamiento expreso al respecto, sin embargo el Auto de Vista impugnado, tampoco dispuso absolutamente nada con relación a esta pretensión reclamada oportunamente.

Recurso de casación en el fondo.

1. Acusaron vulneración al debido proceso en sus vertientes falta de motivación y fundamentación legal de la resolución judicial de segunda instancia, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. En ese sentido incumplieron con los arts. 15 de la Constitución Política del Estado y 33 num. 12) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 4 del Código Procesal Civil. Puesto que refirieron que la prueba de cargo (documental de cargo, testifical de cargo, inspección judicial, prueba pericial) es contundente en lo que se refiere a hechos, tiempos y lugares donde se mencionó con exactitud la ubicación de sus inmuebles, así como la ubicación del inmueble objeto de la litis.

Sin embargo, refirieron que no realizó una motivación ajustada en derecho dejándoles en total estado de indefensión, denegándoles justicia.

2. Reclamaron vulneración del art. 1311 del Código Civil y aplicación indebida del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, así como error de hecho y derecho en la prueba documental, puesto que otorgó valor legal y eficacia probatoria a copia simple de plano de fs. 233, sin estar aprobado por ninguna instancia Municipal.

3. Refirieron que el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil, porque nuevamente valoró la prueba en segunda instancia y debió hacerla con base en la valoración que otorga la propia ley, puesto que la parte demandante cumplió con toda la carga de la prueba, aplicando inadecuadamente los arts. 1330 del Código Civil, 476 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil, por lo que el razonamiento del Auto de Vista merece ser contrastado.

Petitorio.

Refirieron sufrir conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando se Anule o en su caso se Case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda principal, así como declarando improbadas tanto la demanda reconvencional de usucapión quinquenal como las excepciones perentorias deducidas por José Quintana Herrera. También declare improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria más la condenación de daños y perjuicios deducida por Richard Eduardo Montoya Valda y Aleida Martínez Aguirre. Por otro lado, también declare improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria más la condenación de daños y perjuicios deducida por los codemandados Alfredo Rivera Calderón y Florinda Lázaro Calle.

Declare también improbadas tanto la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria deducida por los codemandados Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro y Zulma María Canaviri Calle, como las excepciones perentorias opuestas por los codemandados Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro y Zulma María Canaviri Calle y sea con costos y costas.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta de Richard Eduardo Montoya Valda y Aleida Martínez Aguirre (fs. 2717 a 2718).

Expresaron que la parte demandante interpuso el recurso de casación con fines dilatorios queriendo sorprender a las autoridades judiciales.

Según la demandante su derecho propietario estaría supuestamente demostrado, lo cual es una falacia.

Asimismo, en su recurso de fondo citó normativa en la que se hubiera incurrido en vulneración y aplicación indebida de la misma, sin embargo no especificó en qué consistió dicha infracción, vulneración, falsedad o error.

Petitorio.

Por todo ello de acuerdo al art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, solicitó se declare la improcedencia del mismo, ratificando el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2018 y confirmando la Sentencia Nº 33/2016.

Respuesta de Zulma Canaviri Calle, Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro, José Quintana Herrera y Simón Ariel Sanizo Lezano (fs. 2722 a 2725 vta.).

Respecto al argumento de que la sentencia habría sido dictada fuera de plazo, se tiene que de acuerdo a los nuevos principios de orden procedimental, las sentencias dictadas fuera de plazo no conllevan a la nulidad sino simplemente dan lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial conforme a Ley.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación citó jurisprudencia constitucional que estableció claramente que la misma no necesariamente debe tener una exposición ampulosa, sino que esencialmente exige que tenga una estructura de forma y fondo, debiendo el Juez justificar razonablemente su decisión.

En ese mismo contexto refirieron que la parte recurrente tampoco indicó que pretensiones se habría pasado por alto, refrió también que tampoco debió mencionar normas análogas, puesto que las mismas sólo podrían hacerse valer respecto a la normativa vigente, puesto que la mención del art. 254 del Código de Procedimiento Civil se refiere a una norma abrogada.

Señalaron también que la parte recurrente reclamó respecto a la omisión de pronunciamiento en relación a las excepciones perentorias innominadas de falta de acción y derecho o falta de legitimación en los demandados reconvencionistas y de inaplicabilidad del precepto legal invocado, al respecto el Tribunal de segunda instancia se manifestó que consideró que los poderes conferidos son auténticos entretanto no se declaren nulos, por lo que en ese sentido y de acuerdo al principio de verdad material el Auto de Vista no ingresó a considerar las causales de nulidad.

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, indicaron que quien pretende en un juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamenten esa su pretensión, porque no acreditó con precisión la ubicación del inmueble pretendido, lo que significa que alguna prueba como es el caso de las declaraciones testificales, no sirven para acreditar tal situación.

Petitorio

Peticionaron que el recurso por ser dilatorio debe ser declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la verdad material.

Mostrando 60 de 120 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACION DE PRUEBAS/Es labor privativa del Juez apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en resguardo del principio de la unidad de la prueba, para formar convicción sobre los hechos acontecidos.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Ana Reynolds Salinas de Ramos y Mario Ramos Rosso
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATOS, ACCIÓN NEGATORIA, MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE LOTES DE TERRENOS, CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS EN DDRR, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y aún cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/1290/2018Fuente oficial