Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1290/2023
Fecha: 28 de diciembre de 2023
Partes: Antonia Burgos Añasgo c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Expediente: T-18-23-Com.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 76 a 82 vta., de las fotocopias legalizadass, interpuesto por Antonia Burgos Añasgo, contra el Auto de N° 142/2023 de 28 de noviembre, visible a fs. 828 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del fenecido proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños, perjuicios y mejoras, incoado por Teresa Rivera Mendoza contra Eyber Arce Farfán heredero de Dominga Farfán Leañez y la compulsante, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños, perjuicios y mejoras, seguido por Teresa Rivera Mendoza contra Eyber Arce Farfán heredero de Dominga Farfán Leañez, mediante el Auto de Vista N° 111/2023 de 06 de octubre, CONFIRMÓ el Auto definitivo de 09 de marzo de 2018, que declaró probado el incidente de prescripción de ejecución de sentencia interpuesto por Eyber Arce Farfán en su calidad de heredero de Dominga Farfán Leañez, consecuentemente la obligación civil establecida en el Auto de Vista N° 29/2008, se convirtió en una obligación natural, sin posibilidades de ejecución judicial, tornándola en ineficaz.
Contra la referida determinación Antonia Burgos Añasgo presentó su recurso de casación, mismo que fue rechazado mediante el Auto N° 142/2023 de 28 de noviembre, argumentando que:
En cuanto a la legitimación para plantear el recurso de casación el art. 272 del Código Procesal Civil establece que el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista. No podrá hacer uso del recurso de quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.
Sin embargo, el recurso de apelación contra el Auto definitivo de 09 de marzo de 2018, que declaró el incidente de prescripción de ejecución de sentencia, fue presentado por Max Aldo León por sí y en representación de Teresa Rivera Mendoza, por lo que Antonia Burgos Añasgo no tuvo legitimación para plantear el recurso de casación, pues no interpuso su recurso de apelación y menos se adhirió a la misma, además que no es parte del proceso y su apersonamiento obedece al vínculo conyugal con el apoderado de la demandante.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La compulsante aduce que la negativa de concesión a su recurso de casación violentó el ejercicio de su derecho a la justicia y a la verdad material, pues el Tribunal de alzada no observo que Antonia Burgos Añasgo, mediante memorial cursante de fs. 721 a 728 se apersonó al proceso como tercera interesada y no fue denegado; asimismo, por escrito de fs. 765 y 766 solicitó la adhesión a la apelación postulada por su esposo Max Aldo Lema León, mismo que mereció el proveído de 30 de septiembre de 2021 sin haber negado tal pretensión.
Refiere además que las autoridades violaron los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439, respecto a la negativa indebida con relación al medio legal de impugnación correctamente planteado, provocando agravios y colocando por los suelos el debido proceso.
Bajo esos fundamentos interpuso recurso de compulsa, solicitando se dicte una resolución que declare legal el recurso de compulsa y se imponga el pago de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
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