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TSJ

AS/1290/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1290/2023-RA

Sucre, 15 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 44/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 11 de julio de 2023, cursante de fs. 468 a 476, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 283/2023 de 3 de julio de fs. 398 a 403, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue contra Adán Rivera Velásquez y Jonatan Samuel Acosta Estremadoiro, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 52/2022 de 2 de diciembre (fs. 324 a 328), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Adán Rivera Velásquez y Jonatan Samuel Acosta Estremadoiro, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por insuficiencia probatoria.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 333 a 337 vta. y 378 a 389); resuelto por el Auto de Vista N° 283/2023 de 3 de julio (fs. 398 a 403), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En principio, el Ministerio Público señala: “Conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), (…) el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, pero si puede realizar el control de logicidad, para cuyo efecto el apelante debe señalar en términos claros y precisos no solo la existencia de una errónea valoración, sino que, debe establecer cuál es la interpretación o valor probatorio que se le debería asignar a la prueba que tilda de no valorada correctamente, lo que, en el caso de autos ha acontecido.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución objeto del recurso de casación.” Cita como precedente contradictorio el AS 455/2015-RRC-L de 4 de agosto.

El Auto de Vista no contiene la suficiente motivación y fundamentación sobre los puntos apelados en el recurso de apelación restringida:

Como primer motivo se denunció el defecto en la Sentencia por inobservancia de la ley sustancial penal conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, considerando que, no se valoró correctamente la testifical de los oficiales Miguel Ángel Gutiérrez y Yola Bejarano Choque y, sobre la verdad material expuesta, los Vocales pretenden tergiversar la prueba aportada durante el juicio, transgrediendo los alcances y el valor probatorio que, el Juzgado de Sentencia debería haber otorgado conforme al art. 173 del CPP, con relación a los imputados Adán Rivera Velásquez y Jonatan Samuel Acosta Estremadoiro, al indicar que no concurren los elementos del tipo penal y afirmar que, no se ha constatado la participación de los imputados en el hecho. Respecto a la pericia MP-PD.14, el Tribunal de apelación declara improcedente el recurso de apelación restringida con el argumento de que, la pericia determina únicamente que, la sustancia corresponde a marihuana, pero no hace suponer que los imputados hubiesen tenido participación en el delito.

Como segundo punto, se denunció defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, puesto que, los Vocales omitieron el control de logicidad sobre la prueba testifical de Miguel Ángel Gutiérrez Ruiz y Yola Bejarano Choque, además de la documental MP-PD.14, ya que el reclamo estuvo dirigido a que, en Sentencia no se asignó el valor probatorio a dicha prueba según el art. 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2015-RRC.L de 4 de agosto y 59/2012 de 30 de marzo.

El Auto de Vista recae en falta de motivación e incongruencia omisiva puesto que, en la resolución del mismo no hace énfasis en cómo o de qué manera el recurso de apelación restringida sería improcedente siendo que se cumplieron todos los presupuestos previstos por la normativa procesal.

El Tribunal de alzada se limitó a señalar que, no concurriría la autoría por el delito acusado al no probarse ninguna relación entre la sustancia controlada y la actividad de los imputados, manteniendo la Sentencia absolutoria.

De la lectura del Auto de Vista se evidencia que no corresponde a la integridad de los puntos apelados y denunciados sobre los defectos contenidos e identificados en la Sentencia, siendo que se denunció la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 5) del CPP en lo relativo a la fundamentación analítica o intelectiva al tenerse como verdad probada respecto a las declaraciones de los testigos respecto a la participación de los imputados y su correspondencia con la sustancia que resultó positiva para marihuana; pero el Tribunal de apelación no ha hecho ninguna referencia a esos agravios específicos, enfocándose solamente en hacer una simple remisión a la Sentencia sin realizar una ponderación de logicidad, incumpliendo la obligación del art. 398 del CPP y, al no haberse el Tribunal de alzada pronunciado adecuadamente sobre los puntos apelados y reclamados, se ingresó en incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257/2015-RRC de 10 de abril y 86/2013 de 26 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adán Rivera Velásquez y Jonatan Samuel Acosta Estremadoiro
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2023AS/1290/2023-RAFuente oficial