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AS/1291/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

El recurrente señaló que el Tribunal de Alzada conculcó el art. 265.I y III, por no pronunciarse sobre los motivos de su apelación, asimismo no se pronunció ni consideró el art. 572 del Código Civil, siendo que este tiende a establecer si un supuesto incumplimiento reviste de gravedad como para defi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1291/2018

Fecha: 20 de diciembre de 2018 Expediente: SC-58-18-S Partes: Kathia Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada c/ Uberlinda Orellana

de Vásquez. Proceso: Resolución de contrato. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 272, interpuesto por Uberlinda Orellana de Vásquez contra el Auto de Vista Nº 226/2017 de 16 de noviembre cursante de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resolución de contrato seguido por Kathia Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, contra Uberlinda Orellana de Vásquez, el Auto de concesión de fs. 277, el Auto Supremo de Admisión de fs. 284 a 285 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de resolución de contrato (fs. 80 a 82 vta., subsanada a fs. 85), por Kathia Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada, en contra de Urbelinda Orellana de Vásquez, quien una vez citada, no contestó a la demanda, la que fue declarada rebelde mediante Auto de 17 de abril de 2015 (fs. 91), se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 249 a 250, en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Santa Cruz, declaró Probada en parte la demanda, respecto a la resolución de contrato e Improbada sobre el pago de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato y como consecuencia de ello la devolución del inmueble, previo pago de la suma de $us. 55.400.- a la demandada; resolución que fue enmendada mediante Auto de 19 de abril de 2017 (fs. 251 vta.), que dispuso aclarar la cifra literal de la devolución.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Urbelinda Orellana de Vásquez (fs. 255 a 256 vta.), la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 226/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 267 a 269, confirmando la sentencia y el auto complementario, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

El Tribunal de Alzada señaló que la recurrente indicó que se le estaba cobrando en demasía y que se hubiese pagado dos veces lo cobrado, de la revisión del proceso se tiene que la recurrente no justifica ni acredita mediante qué documentos idóneos realizó el pago mencionado, respecto a la aplicación del art. 572 del Código Civil dicha situación no fue solicitada ante el Juez, por lo que no mereció pronunciamiento en Sentencia, estableciendo que las resoluciones recurridas se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros legales y por último de manera excepcional se puede establecer que el demandante al no haber cumplimiento por la parte demandada, no tiene la obligación de dar cumplimiento a su única obligación, por consiguiente se tiene que no son ciertos los agravios mencionados por la recurrente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Señaló que el Tribunal de Alzada conculcó el art. 265.I y III, por no pronunciarse sobre los motivos de su apelación, asimismo no se pronunció ni consideró el art. 572 del Código Civil, siendo que este tiende a establecer si un supuesto incumplimiento reviste de gravedad como para definir si existe o no motivos para rescindir un contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.

2. Acusó violación, por ambos Tribunales de instancia, del art. 180 de la CPE, relativo a la verdad material. El Ad quem sostuvo que no se pronuncia porque el A quo no se expresó, siendo una flagrante violación al debido proceso.

Por lo descrito solicitó se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación:

Alegó que se presentó un recurso de casación manifestando una serie de incongruencias que la recurrente refiere haber sufrido cuando fue declarada rebelde, pretendiendo pagar solo el saldo de lo adeudado sin reconocer daños causados y tiempo de espera; manifestó que el Juez no resolvió lo peticionado por la recurrente referente a la oferta de pago, cuando los actores no aceptaron por ser lesivo a sus intereses, pretendiendo que el A quo decida por ellos.

Señaló haber pagado en demasía la deuda, cuando se determinó por las pruebas y en audiencia oral que no terminó de cancelar el precio real establecido en contrato, además de pretender que se le firme una minuta de transferencia definitiva sin el pago total convenido, demostrando su mala fe.

La recurrente en ningún momento antes de dictarse Sentencia solicitó se aplique lo establecido en el art. 572 del CC, por lo que no es cierto la supuesta violación o agravio referido.

En cuanto a la verdad material, esta se aplicó al presentarse prueba de cargo y descargo, estableciéndose que la demandada nunca cumplió con la obligación de pagar lo pactado.

Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la gravedad o importancia del incumplimiento.

En nuestra legislación la gravedad o importancia del incumplimiento, señala que: “no habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”; el cual se encuentra previsto en el art. 572 del Código Sustantivo de la materia, al respecto según el doctrinario Carlos Miguel Ibáñez señala en su obra Resolución por incumplimiento, Editorial Astrea, Buenos Aires 2006, al comentar sobre la importancia del incumplimiento en su pag. 178 señala lo siguiente: “para que el incumplimiento sea resolutorio es preciso que revista cierta entidad, que se trate de un incumplimiento lo suficientemente importante o grave para justificar la resolución.

El Código Italiano en forma expresa establece la exigencia de la gravedad del incumplimiento. El art. 1455 del mencionado ordenamiento legal preceptúa. El contrato no puede resolverse si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra.

En Francia la jurisprudencia de la Cour de Casación ha admitido el principio de que el incumplimiento debe ser importante. La práctica francesa reconoce al Juez un poder discrecional para apreciar si la resolución debe ser pronunciada; los jueces mantienen el contrato acordando solamente una indemnización cuando el incumplimiento es leve.

(…)

a) El incumplimiento de escasa importancia no es resolutorio, si pese existir un incumplimiento este no reviste gravedad en la economía del contrato, la resolución no resulta procedente. Así lo imponen los principios del abuso del derecho, de la buena fe y de conservación del contrato.

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Máxima

LA GRAVEDAD O IMPORTANCIA DEL INCUMPLIMIENTO (flexibilidad del art. 572 del Código Civil)/El incumplimiento de la obligación de la demandada resulta ser de escasa gravedad, cuando el incumplimiento del pago del saldo adeudado no supera el 3% del monto total del precio de la venta.

Datos del proceso

Demandante
Kathia Jiménez de Rojo y Rubén Darío Rojo Parada
Demandado
Uberlinda Orellana
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 572 del Código Civil, el citado precepto señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/1291/2018Fuente oficial