Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1291/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 97/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 413 a 418, Epifania Quinto Coca, impugna el Auto de Vista 289/2021 de 16 de agosto de fs. 395 a 405 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2016 de 11 de noviembre (fs. 293 a 323 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Epifania Quinto Coca, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 13 años y 9 meses de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián del Departamento de Cochabamba; además de 100 días multa a razón de 58 bs. por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Epifania Quinto Coca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 345 a 353) resuelto por Auto de Vista 289/2021 de 16 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente da a conocer que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista, violó disposiciones adjetivas al no realizar un análisis crítico y analítico además congruente, de los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida previsto en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 7) y 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, extracta los motivos que dieron lugar a la apelación restringida alargándose en 7 hojas vuelta y teniendo como respuesta a todos los agravios identificados en solo dos hojas, por lo que el Auto de Vista impugnado no tiene una adecuada fundamentación ni motivación haciendo simplemente una transcripción de Sentencias Constitucionales mencionando que no se habría identificado correctamente los agravios. Vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una fundamentación y motivación de la resolución, art. 124 del CPP. A su vez da a conocer que el auto de Vista en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, no consideró que el Ministerio Público no probó con prueba idónea y suficiente su participación en el hecho atribuido; por el contrario, manifiesta que no tiene conocimiento de dónde apareció milagrosamente una balanza gramera al finalizar el acta de allanamiento donde supuestamente se encontró residuos de sustancias controladas, pero en su domicilio y en su movilidad no encontraron residuos de ningún tipo de sustancia; por otro lado, manifiesta que su concubino fue sometido a procedimiento abreviado y reconocido su culpabilidad, por ende la participación de la recurrente habría sido demostrada a través de ese hecho siendo que la responsabilidad penal es personalísima, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 inc. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), a su vez contenido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14-2) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 442/2007 de 10 de septiembre y 124/2013 de 10 de mayo.
Denuncia en la misma línea de cuestionamiento, que el Tribunal de Alzada no dio una respuesta efectiva a las cuestiones planteadas en su recurso de apelación referente a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 7) y 9) del CPP, vulnerando el debido proceso constituyendo en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 308/2006 de 25 de agosto, 164/2012 de 4 de julio, 411/2006 de 20 de octubre, 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 08 de diciembre.
Respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1), 5), 6), 7) y 9) del CPP, menciona que las pruebas son valoradas tomando en cuenta el principio de libertad probatoria previsto en los arts. 173 y 171 de CPP. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio y 214/2007 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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