Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1291/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de honorarios profesionales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1291/2024

Fecha: 29 de octubre de 2024

Expediente: B-19-24-S

Partes: Jorge Alberto Durán Menacho c/ Nadia Chávez Cordova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez.

Proceso: Pago de honorarios profesionales.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 313 a 317 vta., interpuesto por Nadia Chávez Cordova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez contra el Auto de Vista N° 141/2024, de 02 de julio, corriente de fs. 306 a 308, pronunciado por la Sala Civil, Mixta, Familiar, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario de pago de honorarios profesionales, seguido por Jorge Alberto Durán Menacho contra Nadia Chávez Cordova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez; la contestación de fs. 321 a 322 vta.; el Auto interlocutorio de concesión N° 76/2024, de 09 de agosto, visible a fs. 323; el Auto Supremo de admisión N° 1015/2024-RA, de 09 de septiembre, de fs. 329 a 330 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Alberto Durán Menacho, mediante memorial de demanda de fs. 168 a 172 vta., subsanado a fs. 177, planteó proceso ordinario de pago de honorarios profesionales contra Nadia Chávez Cordova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez, quienes una vez citados, por memorial visible de fs. 241 a 247, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 145/2023, de 06 de septiembre, saliente de fs. 271 vta. a 277, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo que los demandados paguen la suma de $us. 4.000 por concepto de honorarios sin cuantía alguna, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nadia Chávez Cordova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez, mediante memorial cursante de fs. 279 a 285, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 141/2024, de 02 de julio, visible de fs. 306 a 308, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 145/2023, de 06 de septiembre, con costas. Con base a los siguientes fundamentos:

Los honorarios profesionales son la remuneración a los que tienen derecho los profesionales u oficios independientes, se rigen por la ley civil y bajo el principio dispositivo, si pueden ser renunciados, conciliados o exigidos.

Por las pruebas aportadas, resulta evidente la existencia de una relación contractual profesional sobre asesoramientos jurídicos en diferentes trámites civiles como hereditarios y de división y partición de bienes, llegando incluso a efectivizar la venta de uno de los bienes hereditarios de propiedad de los demandados, como es el caso de la transferencia del inmueble ubicado en la urbanización María Jesús cuyo derecho propietario se encuentra en la Matrícula N° 8011010011974, los hechos alegados por el demandante se adecuan a la normativa invocada de la Ley de la Abogacía, correspondiendo en consecuencia el pago de honorarios por los servicios prestados, que si bien no existe contrato formal entre el demandante y demandados, es innegable la existencia de una relación contractual entre las partes, lo que posibilita el cobro de honorarios por el abogado demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nadia Chávez Cordova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez según escrito de fs. 313 a 317 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nadia Chávez Córdova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez se observa que acusaron:

a) Errónea valoración de hecho de la prueba de descargo, que sólo fue valorada como de cargo, no se han pronunciado en relación a la documental presentada con la contestación a la demanda y que fue base de la pretensión del demandante y en la que ha fundado su fallo indebidamente el Tribunal de alzada, sin realizar su propio análisis, pese a haberse demostrado por esa prueba que no existe documentos o actos en los que se justifica el Auto de Vista, ya que aquellos tramites civiles a los que hace mención el Ad quem, no se encuentran concluidos, violentando el principio de verdad material.

b) No se efectuó tasación y regulación de honorarios profesionales, simplemente se condenó a pagar la suma de $us. 4.000 cuando de la revisión de la prueba aportada por el demandante no se evidencia ninguna clase de escrito donde se establezca tal monto acordado entre partes, tampoco de los supuestos trámites y sus costos.

c) Aplicación indebida de la ley, el fundamento principal de la Sentencia como del Auto de Vista en práctica del art. 365 del Código Procesal Civil, en atención a que no se hicieron presentes en audiencia los demandados y no justificaron dentro del plazo establecido por el A quo, dando por cierto lo alegado por el demandante sin la utilización integra del precepto normativo del parágrafo III (teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo y cuanto no se hubiere probado lo contrario).

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, se declare improbada la demanda en su totalidad y sea con las formalidades de ley.

2. Jorge Alberto Durán Menacho por memorial de fs. 321 a 322 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que no existe expresión de agravios, tratándose de una transcripción casi integral del recurso de apelación, que no corresponden en sede casacional; por otro lado, al no haber asistido ni justificado su inasistencia a la audiencia, fue correctamente aplicado el art. 365 del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar improcedente el recurso planteado o en su caso infundado, resultando un acto dilatorio al proceso, debiendo confirmarse el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación con la valoración y comunidad de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. (El resaltado nos corresponde).

En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumento: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental ─Couture─ llama ‘la prueba como convicción’”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil, que orientan este ejercicio cognitivo; en ese contexto, el Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, emitido por la Sala Civil, haciendo referencia al Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (…) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. (El resaltado nos corresponde).

El mismo Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, estableció que: “…en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…) el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.” (El resaltado nos corresponde).

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Jorge Alberto Durán Menacho
Demandado
Nadia Chávez Cordova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez.
Proceso
Pago de honorarios profesionales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2024AS/1291/2024Fuente oficial