Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1292
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Orlando Oscar Tococary Terán c/ Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija "PERTT".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147-148, interpuesto por Ariel Camacho Torrico, en representación del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija "PERTT", contra el auto de vista de 2 de agosto de 2005 (fs. 139-140) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Orlando Oscar Tococary Terán, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 152-153, el dictamen fiscal de fs. 158-159, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1º de noviembre de 2004 (fs. 118-119), declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales de fs. 17-18 e improbada la excepción de prescripción, con costas, por consiguiente haber lugar al pago de reintegro de beneficios sociales y derechos por el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras, a favor del actor, en la suma de Bs.- 4.324,99.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y horas extras, menos el finiquito cancelado.
En grado de apelación, por auto de vista de 2 de agosto de 2005 (fs. 139-140), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo, invocando el amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 253 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo omite fundamentar las causales por las que procede el recurso de casación en el fondo y acusar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo, mencionando genéricamente, que la resolución impugnada contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pasando a trascribir algunos artículos de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1998 de Descentralización Administrativa y de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, comentando que la entidad demandada, se halla comprendida en su ámbito de aplicación por estar comprendida entre las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas y que el actor, se halla comprendido en el inc. c) del art. 5º del referido Estatuto, situación que no le permite cobrar indemnización y peor aún horas extras, puesto que los recursos con que eran pagados sus salarios provenían del Banco Mundial a través del T.G.N., que en su calidad de funcionario público no está dentro de la L.G.T., lo contrario produciría perjuicios económicos al "PERTT" dependiente de la Prefectura de Tarija, porque no existe una partida específica para estos pagos. Concluye reiterando que plantea recurso de casación contra el auto de vista de fs. 139-140, en apego al art. 253 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 252 del Cód. Proc. Trab., sin exponer un petitorio claro que haga a su derecho.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque en total contradicción al propósito de la acción que intenta, afirma " ...que se realizó un convenio con los trabajadores del "PERTT" y la Prefectura del Departamento, para que se les cancele sus beneficios sociales (que el mismo es ilegal) porque dicha institución pertenece a la Prefectura de Tarija y que de esta forma sus empleados estaban bajo el imperio de la ley del funcionario público, que la misma entra en vigencia el año 1999. En virtud de ello se finiquitó a los trabajadores..." (fs. 148 vlta. y 48-50) obviando precisar cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
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