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TSJReiteradora

AS/1292/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 16.I y II y 17.II y III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en sentido que dichas disposiciones legales marcan el límite de actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser declaradas, estableciendo como regla general ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RECONOCIMIENTO DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN NEGATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1292/2018

Fecha: 20 de diciembre de 2018

Expediente: CH-36-17-S

Partes: Felipa Paniagua Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de concesión del recurso de fs. 346; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 555/2017-RA de 30 de mayo cursante de fs. 352 a 353, Auto de amparo constitucional de fs. 568 a 584; todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felipa Paniagua Choque, por memorial de fs. 3 a 6, 68 y 87 demandó en la vía ordinaria reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Acción que una vez admitida fue corrida en traslado a la parte demanda, el GAM-Sucre quien contestó en forma negativa y opuso excepción de falta de derecho. Sustanciado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 12/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 254 a 283, declaró Probada en parte (por la desestimación de daños y perjuicios), la demanda deducida por Felipa Paniagua Choque sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; Improbada la excepción de falta de derecho opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con costas y costos. En consecuencia declaró: 1. El mejor derecho propietario de Felipa Paniagua Choque sobre la superficie de 15.000 m2., respecto del inmueble que la parte demandada adujera como su propiedad según Folio Real con Matrícula Nº 101199006658, Asiento A-1 que contempla una superficie mayor de 30.500 m2., correspondiéndole con carácter exclusivo la propiedad de esa superficie (15.000 m2.). 2. Negó el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto de la superficie anteriormente reconocida a favor de Felipa Paniagua Choque (15.000 m2.). 3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la actora como los aludidos y pedidos circunstancialmente por la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, mediante memorial de fs. 296 a 302 vta.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, Anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 11 de enero de 2016 de fs. 87 vta., debiendo el A quo emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora Guadalupe Choque de Paniagua y al hermano de la demandante Cristóbal Paniagua Choque por ser herederos del inmueble objeto de la litis y para el caso de existir otros co-herederos del que en vida fue Tiburcio Paniagua, dispuso que estos también sean parte del proceso, al ser el bien en litigio sucesorio; dispuso también que se dé la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante su representante legal en el Distrito de Chuquisaca, por ser el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre parte del Estado boliviano.

Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Felipa Paniagua Choque a través del memorial de fs. 329, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de 26 de abril de 2017 que cursa a fs. 330, declarando “no ha lugar” a la misma.

Tribunal de Alzada fundamentó que en el caso de autos, el juzgador debió emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora, Guadalupe Choque de Paniagua en razón de ser coheredera del inmueble objeto de demanda; a este fin, consideró que antes de la admisión de la demanda el Juez A quo, debió instar a la actora a señalar el domicilio real de los coherederos señalados en la demanda formulada, otorgando en ese sentido, con la facultad que le otorga la ley, un plazo prudencial bajo prevenciones de que si no se subsanare la observación se tendrá por no presentada la demanda conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil, pues existiría propietarios a título sucesorio sobre el inmueble motivo de litis; en ese mismo sentido, para el caso de existir división y partición del inmueble objeto de debate, consideró que se debe adjuntar la documental de división y partición efectuada por la demandante, su madre Guadalupe Choque de Paniagua y su hermano Cristóbal Paniagua Choque, en razón de ser coherederos del inmueble objeto de la demanda; finalmente el Ad quem observó que al ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme estipula el art. 231 num. 1) de la Constitución Política del Estado, debe intervenir en la presente acción la Procuraduría General del Estado.

En contra de la resolución de segunda instancia, la parte actora, recurre de casación, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 312/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 357 a 362 vta., que declaró Infundado el recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por ser la parte demandada una entidad pública

Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque interpuso Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, el Juzgado Público Nº 2 en materia Civil y Comercial de la Capital, constituido en Juez de Garantías Constitucionales pronunció el Auto de Amparo Constitucional el 16 de noviembre de 2018, concediendo la tutela solicitada por la recurrente, dejando sin efecto el referido Auto supremo 312/2018, debiendo este Tribunal Supremo emitir nueva resolución considerando los principios de congruencia, pertinencia y motivación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte demandante, Felipa Paniagua Choque, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma, los siguientes argumentos:

1. Denunció vulneración de los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, así también la vulneración del art. 17.II de la Ley Nº 025, ya que el Tribunal de Alzada ignoró que en materia de Derecho Procesal Civil, rigen principios procesales que excluyen cualquier pretendida nulidad procesal, puesto que sin realizar un debido análisis y correcta ponderación del desarrollo del proceso, asumieron una decisión errada y contraria al razonamiento lógico-jurídico del Juez que conoció la causa, pues Guadalupe Choque de Paniagua está fallecida y ante la evidencia de que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso el señor Cristóbal Paniagua Choque fue convocado por el Juez de primera instancia, por lo que tampoco correspondía exigir la presentación de documento alguno de división y partición entre la recurrente, su hermano y una persona muerta.

2. Refirió que al estar trabada la relación procesal entre un particular y el Estado boliviano, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no corresponde la participación de la Procuraduría General del Estado boliviano, puesto que es el mismo Estado que se constituye en demandado, en tal sentido acusa que no existiría ninguna violación a la igualdad de las partes y al debido proceso. Además el criterio del Ad quem pertinente a la convocatoria de la Procuraduría General del Estado, es contrario al razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia expresado en los Autos Supremos Nº 670/2014 de 11 de noviembre, AS Nº 719/2016 de 28 de junio, AS Nº 92/2017 de 2 de febrero y AS Nº 724/2014 de 9 de diciembre siendo que la Alcaldía de la ciudad de La Paz fue demandada en forma idéntica a la presente demanda y este Tribunal Supremo no anuló obrados por la no participación de la Procuradora General del Estado Boliviano.

3. Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en las siguientes Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 5 de julio, SCP Nº 0255/2014 y SCP Nº 0704/2014, donde la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que el fallo anulatorio emitido por la Sala Civil Segunda es totalmente incongruente (subjetiva y objetiva), a lo peticionado por el apelante quien, jamás solicitó la anulación de la Sentencia.

4. Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 16.I y II y 17.II y III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en sentido que dichas disposiciones legales marcan el límite de actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser declaradas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios.

Petitorio.

En definitiva solicita se case en la forma las resoluciones de alzada (Auto de Vista y su Auto complementario), y se disponga que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución cumpliendo estrictamente lo que dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil.

De la contestación al recurso de casación.

Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, contestó al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Que el medio de impugnación carece de fundamentos jurídicos y requisitos procesales para abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, pues la recurrente no indica las normas jurídicas vulneradas o aplicadas erróneamente, como también ignoró flagrantemente que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho debió mencionar en forma concreta y precisa en qué consiste la violación de dichas normas legales.

De la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se valoró elementos y derechos fundamentales que reviste al Estado boliviano y se realizó una correcta interpretación de la norma y sobre todo una correcta aplicación del derecho con criterio de imparcialidad y con una correcta valoración de la prueba.

Asimismo el art. 105 del Código Procesal Civil, faculta a los Jueces y Tribunales que en cualquier estado del proceso se anule de oficio aquel proceso en el que se encuentre infracciones que vayan en contra del orden público, de igual forma refirió que el art. 108 de la misma norma adjetiva establece las causas por las que procede la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. En ese sentido, adujo que en el caso de autos si existe la litis consorcio necesario activo, no solo por la naturaleza del proceso, sino por el objeto del mismo, así como por la causa a instancia de los propios demandantes, extremo por el que resulta imperativo citar con la demanda a la madre y hermano de la demandante.

Finalmente señaló que si bien la intervención de la Procuraduría General del Estado es accesoria en el proceso, empero considera que esta debería entenderse como obligatoria en todos los procesos y causas en las que se discuten aspectos relacionados con bienes del Estado.

Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el citado medio de impugnación.

De los fundamentos del Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018.

1. El Juez de Garantías manifestó que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la capital en cumplimiento del Auto de Vista SCC II 140/2017 que adquirió firmeza como efecto del Auto Supremo Nº 312/2018, dispuso la citación de Guadalupe Choque Vda. de Paniagua, acto procesal el que se dio cumplimiento en el cementerio general de Sucre, en virtud a que la antes nombrada fue sepultada en ese camposanto, es decir, que se procedió a la citación de una persona fallecida para que intervenga en el proceso como sujeto procesal activo.

2. Referente a que no fue integrado al proceso el copropietario Cristóbal Paniagua Choque, el Tribunal de Garantías refirió que remitiéndose al expediente original del proceso de fs. 158 a 166 cursa acta de celebración de audiencia preliminar de 11 de agosto de 2016, de cuyo contenido se advierte que dicho acto procesal fue suspendido en mérito al Auto de saneamiento procesal de la misma fecha, por lo que la autoridad judicial ordenó la comunicación procesal de Cristóbal Paniagua Choque, con la finalidad de que intervenga en el proceso en calidad de litisconsorcio necesario activo, en esa virtud se procedió a la citación de Cristóbal Paniagua Choque conforme se tiene de la diligencia de fs. 167. Por lo que la autoridad judicial de primera instancia advirtió en el desarrollo de la audiencia preliminar, que existía un copropietario del predio sobre el cual la demandante tenía una alícuota que alcanza a 15.000 m2, del cual se pretendía que se declare mejor derecho propietario, motivo por el cual asumió una adecuada determinación al ordenar su comunicación procesal, integrándolo al proceso en calidad de litisconsorcio necesario. Sin embargo el Auto Supremo Nº 312/2018, sobre el particular, desplegó un argumento que lo sustentó en jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin embargo, la conclusión a la que arribó bajo la afirmación que “resulta necesaria su intervención” de Cristóbal Paniagua Choque, no guarda relación de congruencia con el acta de fs. 158 a 166 y la diligencia de citación de fs. 167, las que de manera clara acreditan de manera indudable que se procedió a ordenar la integración al proceso de Cristóbal Paniagua Choque como litisconsorcio necesario. Sostuvo también que el Auto de fs. 161 a 162 no es un mero decreto que dispuso en acto de comunicación procesal a Cristóbal Paniagua Choque, sino constituye un acto procesal de saneamiento que permitió reencausar el proceso. Por lo expuesto el Tribunal de Garantías llegó a la convicción que el argumento del Auto Supremo 312/2018 para optar por declarar infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista SCC II 140/2018, resulta ser carente de nexo de congruencia entre sus argumentos expuestos (respecto a Cristóbal Paniagua Choque), y los datos del proceso, generando con ello lesión al debido proceso de la accionante en su elemento de derecho a una resolución congruente, por lo que se concedió la tutela demandada.

3. Por otra parte el Tribunal de Garantías advirtió que se procedió a la citación de la Procuraduría General del Estado, entidad que por memorial de fs. 474 a 476 señaló que no concurre ninguna de las circunstancias que haga viable su intervención en el proceso, por lo que no intervendrá en el proceso.

4. Sobre la presunta falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 312/2018, el Auto Constitucional manifestó que al identificar que el aludido Auto Supremo fue emitido en ausencia de congruencia como elemento del debido proceso, hecho en virtud del cual corresponde la emisión de un nuevo fallo, concluyó que no resulta necesario realizar un análisis respecto a si los argumentos que se exponen en el citado Auto Supremo son fundamentados y motivados.

Resolviendo en definitiva que este Tribunal Supremo emita una nueva resolución considerando los argumentos expuestos en el Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/En observancia a los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, la doctrina legal aplicable, las autoridades judiciales de instancia tienen el deber de resolver el fondo de la causa y evitar la dilación innecesaria de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Felipa Paniagua Choque
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RECONOCIMIENTO DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN NEGATORIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo rememorando jurisprudencia de la misma Sala señaló: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida. En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…¨.

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/1292/2018Fuente oficial