Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1292/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Eficacia de contradocumento y su cumplimento más calificación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1292/2024

Fecha: 29 de octubre de 2024

Expediente: CH-106-24-S

Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovani Daza Medrano c/ Nelly Quiroga Mamani y como tercer interesado Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

Proceso: Eficacia de contradocumento y su cumplimento más calificación de daños y perjuicios

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 419 a 422 vta., interpuesto por Nelly Quiroga Mamani; y de fs. 464 a 465 vta., promovido por Ángel José Miguel Espada Bustillos representado por Bismarck Darío Soliz Núñez, contra el Auto de Vista Nº 273/2024, de 29 de julio, saliente de fs. 406 a 416, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillos contra la recurrente y como terceros interesados, Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; ambos recursos sin contestación, el Auto de concesión Nº 182/2024, de 11 de septiembre, visible a fs. 475, el Auto Supremo de Admisión Nº 1113/2024-RA de 24 de septiembre, cursante de fs. 481 a 482 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Daría Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovani Daza Medrano por escrito de fs. 30 a 35, subsanada a fs. 38 de obrados, promovió demanda ordinaria de resolución de compromiso preliminar de transferencia de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios contra Nelly Quiroga Mamani, y como tercero interesado Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas quienes una vez citados: la primera, mediante memorial de fs. 99 a 109, contestó de manera negativa a la demanda,  postuló reconvención de eficacia de minuta de compraventa de lote de terreno e ineficacia de documento privado de compromiso de venta, misma que fue observada por Auto de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 110, por lo que fue considerada por no presentada según Auto de 06 de septiembre de 2023, a fs. 137 vta., pues no subsanó en el plazo; por otro lado, Juan José Espejo Condori, representado por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, según escrito que cursa de fs. 128 a 130 vta., se apersonó y respondió negativamente a la pretensión; desarrollándose la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 78/2024, de 06 de mayo, que cursa de fs. 319 a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, más la calificación de daños y perjuicios, dispuso: 1. Que la parte demandada, en el plazo de 3 días, efectúe pago de la suma de $us. 25.852, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento. 2. Que, en ejecución de sentencia, se efectúe la reducción de la suma de Bs. 2.000, del monto a cancelarse. 3. Se califica como daños y perjuicios, un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. 4. Con costas y costos a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nelly Quiroga Mamani, mediante memorial que corre de fs. 335 a 338 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 273/2024, de 29 de julio, visible de fs. 406 a 416 vta., que REVOCÓ en parte la sentencia apelada, disponiendo no ha lugar a la calificación de daños y perjuicios con la condenación del interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:

a) Sobre el primer reclamo por el análisis a la simulación relativa de los documentos no se concatenarían el uno con otro siendo ilógico el determinar que una minuta de transferencia con un monto inferior sea objeto de préstamo para obtener un crédito con un valor superior; al respecto, el Tribunal de alzada, señaló que el primer documento una minuta de compra venta de lote y el segundo documento en un compromiso de venta de lote, ambas con reconocimiento de firmas, emergen de la voluntad de sus propios actos como se refleja en la cláusula cuarta “El monto restante del precio establecido será cancelado con el préstamo que se viene tramitando ante la entidad financiera y una vez obtenido se cancelará de forma inmediata”., refiriéndose a un monto total de $us. 25.852 que serían cancelados con el préstamo financiero, lo que enerva en criterio probatorio el mismo documento que pretende desconocer.

b) Ante la acusación de vulneración al debido proceso en cuanto a la motivación y fundamentación e incongruencia interna, al no establecer la razón de validar el compromiso de venta de un lote de terreno, señalando que al haber sido suscrito el mismo día; al respecto, el Órgano de apelación hizo mención a los efectos de probanza de la simulación del contrato a través del documento de compromiso de venta de terreno con reconocimiento de firmas que fue delimitada de manera precisa en primera instancia conforme la probanza realizada.

c) Por lo acusado de incorrecta valoración de prueba, puesto que la decisión de instancia se basó en un informe pericial para delimitar el precio del inmueble sin considerar que se trataba de un inmueble rústico, la Sala de apelación hizo referencia a la pertinencia procesal, prueba no fue objetada ni impugnada en el momento oportuno, por lo cual no corresponde ingresar en mayor criterio ni argumentación al haberse convalidado la misma por omitir impugnar en su oportunidad.

d) Con referencia al agravió acusado a la relación contractual no existe cláusula alguna de mora en su contra, por tanto, no condice con los datos de pago de intereses, el Tribunal de apelación concluyó que no se demostró la calificación de daños, perjuicios y lucro cesante, como consecuencia al no haberse enervado algún efecto probatorio para la postulación de calificación de daños y perjuicios y lucro cesante, tampoco corresponde los intereses legales al no haberse postulado en pretensión la misma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Quiroga Mamani, según escrito visible de fs. 419 a 422 vta.; y por Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante memorial de fs. 464 a 465 vta., que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:

1.1. Recurso de casación interpuesto por Nelly Quiroga Mamani.

1.1.1. Acusó que, con referencia al tercer agravio denunciado en apelación, el tribunal de alzada efectuó una interpretación incorrecta valoración de la prueba, que por una parte funda su decisión en un informe pericial faccionando datos actuales en el estado de la vivienda que a la fecha viene poseyendo, que si bien en su momento no fueron observados se debió considerar el precio del inmueble se encontraba en calidad de rústico por el loteamiento como lo determina el documento ahora declarado como eficaz, por lo que se solicitó al Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material la producción de nueva prueba pericial para determinar el precio del inmueble objeto de litis, lo cual trasunta en el fondo para determinar si existió una simulación como fue determinada en primera instancia debiendo retrotraerse actuados para determinar lo que realmente ocurrió.

1.1.2. Con referencia al primer agravio denunciado en apelación, el Juez incurrió en vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación y fundamentación alegó que se hizo una mala aplicación de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, en el entendido que la problemática iba en relación a la conectitud entre ambos documentos, empero de manera forzada se determinó una relación inexistente, debiendo valorar todo lo plasmado en el memorial de apelación.

1.1.3. Acusó la vulneración al debido proceso al incurrir en incongruencia omisiva, por no existir un pronunciamiento al segundo agravio del recurso de apelación y no otorgar respuesta cabal que sea entendible del porque no se obró de manera correcta, dejándola en incertidumbre, la cual no puede ser convalidada y debe ser enmendada acorde al petitorio referido.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista solo con relación a lo señalado en este escrito, dejando de lado lo resuelto en relación al daño emergente y lucro cesante.

1.2. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo.

Acusó la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, al ser desconocido por el Auto de Vista recurrido, que erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que fue oportunamente reclamado en la demanda, en su vertiente lucro cesante solicitó se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo dicha solicitud, dispuso solamente el interés legal del 6% anual como reparación del daño al encontrarse cinco años sin cancelar por el inmueble, no siendo justo que no repare el daño mental y emocional causado.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido respecto a la calificación de daños y perjuicios.

2. De la contestación a los recursos de casación

Mediante notificación a fs. 467 y fs. 469 se puso en conocimiento respectivamente tanto Ángel José Miguel Espada Bustillo y Nelly Quiroga Mamani del traslado del recurso de casación planteado por el uno contra el otro, quienes no contestaron ningún recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Acto de la simulación.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.2. Respecto a la prueba para determinar la simulación

El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de fecha 16 de diciembre, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.

La tercera directriz, relativo a la ciencia o ‘conocimiento científico’, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico”.

III.4. Del principio de preclusión.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, emitido por esta sala, estableció: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

III.5. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, en su doctrina legal delimitó que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ´El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras)… ’.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’(Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio)”.

CONSIDERANDO IV:

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovani Daza Medrano
Demandado
Nelly Quiroga Mamani y como tercer interesado Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso
Eficacia de contradocumento y su cumplimento más calificación de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2024AS/1292/2024Fuente oficial