Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1293/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Estafa Agravada y Manipulación Informática
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1293/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 293/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 17 de febrero y 21 de abril de 2023, cursantes de fs. 2865 a 2870 y 2874 a 2877 vta., Wilma Salvatierra Chocata y Jacinto Herrera Huanca, impugnan el Auto de Vista 220 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 2816 a 2819 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yery Villarroel Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis, del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 75/2021 de 1 de diciembre (fs. 2673 a 2684), la Juez de Sentencia Catorce del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jacinto Herrera Huanca y Wilma Salvatierra Chocata, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y Manipulación Informática, tipificados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis del CP respectivamente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 2695 a 2698 vta.), resuelto por Auto de Vista 220 de 5 de diciembre de 2022 (2816 a 2819 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación planteado; y como consecuencia de ello, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Wilma Salvatierra Chocata.

La recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso, puesto que carece de fundamentación al resolver las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida debido a que en cuatro planas intenta fundamentar una respuesta; sin embargo, lo hace en violación a la norma jurídica; asimismo, refiere que el Auto de Vista señalaría que no se hubiera hecho la reserva de apelación; y además de ello, referiría que solo uno de ellos firma el memorial lo cual quitaría la legitimidad a los otros dos.

Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 662/2004 de 25 de octubre, 486/2015-RA de 16 de julio, 77/2019-RA de 20 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y 64/2007 de 27 de enero.

Previa referencia a su denuncia de apelación restringida sobre el defecto de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en el que hubiera denunciado sobre los hechos probados, señala que el Auto de Vista lejos de realizar un control de legalidad y logicidad sobre los hechos probados y la valoración asignada a las pruebas que hace referencia en dicha denuncia simplemente omite realizar la referida labor, actuando en contra de la jurisprudencia; así también, en el segundo y cuarto considerando analiza nuevamente los hechos acusados, como si se tratara de un Tribunal de juicio y concluye que la acusada Wilma Salvatierra Chocata habría incurrido en el delito, cuestiona también del Auto de Vista que, en la documentación que se excluyó se demostraría la participación y manejo de la empresa FRIGOTECCA S.A., situación que resultó en analizar los hechos para llegar a su conclusión para determinar que la imputada fuera responsable de la comisión de los ilícitos denunciados; al respecto, invoca el Auto Supremo 660/201-RRC de 20 de noviembre; por esos motivos, señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las cuestiones de hecho contemplados en la acusación formal, porque no ingresó al análisis de los hechos probados y menos ejerció el control de legalidad sobre la motivación del Tribunal inferior a efectos de observar si evidentemente incurre o no en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Refiere que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, porque con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 incs. 4), 6) y 8) del CPP, que señala que no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP; y sin embargo, olvida la aplicación del art. 399 del CPP, el cual establece que ante la existencia de defectos u omisiones de forma, el Tribual de alzada hará saber al recurrente a efectos de que subsane dichas observaciones dentro del plazo de tres días; sin embargo, en este caso el Tribunal de alzada no realizó dicha observación si no cuando se emitió la resolución de fondo a efectos de rechazar la denuncia planteada, con el argumento que debían ser empleados antes de que se emita la resolución de fondo tal cual lo establece la referida norma siendo que si el recurso de apelación de alzada contenía defectos u omisiones de forma debió haberlo dicho con carácter previo a la admisión de fondo a efectos que pueda subsanar dichas observaciones; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 77/2019-RA de 20 de febrero, 82/2022-RA de 15 de abril, 673/2019-RRC de 26 de agosto, “ANA-S2 0075-2016 de 16/11/2016” y las Sentencias Constitucionales 2823/2010-R, 88/2018-S1 de 23 de marzo, 998/2012 y 42/2018-S2 de 6 de marzo.

III.2. Recurso de Jacinto Herrera Huanca.

Refiere que el delito condenado no existió, siendo que los plazos pactados en el contrato no se encontraban vencidos para habilitar acciones judiciales aspectos que el Tribunal de alzada no hubiera considerado; sin embargo, ingresa a realizar una revalorización de las pruebas excediendo su competencia siendo que de la lectura del Auto de Vista se puede observar que en su mismo contenido refiere que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización y describe las causales sobre la interposición de la apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que establece que el Tribunal de alzada no puede realizar una nueva valoración de la prueba; posterior a ello, menciona que el Auto de Vista en su segundo considerando explica sobre la existencia de defectos de forma y la manera que podrían incidir en el fondo de la resolución; además, señala que determinar la nulidad de la Sentencia violaría el derecho a la presunción de inocencia y debido proceso, pues se pretende forzar la figura de Estafa; en este caso, resultaría armado porque serían aspectos netamente civiles y de cumplimiento de contratos, porque nunca hubiera disposición de dineros en perjuicio del denunciante, quien por cierto tampoco acreditó a lo largo del proceso que las acciones que dicen transferir fueran suyas al no existir ese derecho inscrito en el Registro de Comercio; asimismo, refiere que el Auto de Vista es contradictorio porque decide ratificar la resolución al excluir las pruebas documentales de cargo PD4, PD5 y PD7 y en cuanto a las PD2 y PD3, señala que se advertiría una defectuosa valoración de la prueba, que es contraría a las leyes de la lógica, señala que no se dio una adecuada valoración, pues no se dice si es útil o no, lo que implica desde luego que conforme a los criterios antes vertidos por el Tribunal inferior excede sus competencias pues da a ver que a su criterio esas pruebas debieron tener una valor que sustente una condena. En cuanto a la PD3, se pretende responsabilizar a la Juez de lo que el Ministerio Público debió hacer; es decir, determinar expresamente que es lo que quería demostrar ya que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora; por lo que, la apreciación que se hace de este punto resultaría errónea y con exceso de poder y al respecto transcribe la parte pertinente del análisis del Auto de Vista respecto de las pruebas PD12, PD13 y PD14 donde señala que se demostraría que el Tribunal de alzada pretende asignarle valor a pruebas cuyo conocimiento y valorización solo son competencia del Juez de primera instancia, lo cual lo vicia de nulidad.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 749/2015 de 12 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yery Villarroel Sánchez
Demandado
Jacinto Herrera Huanca y Wilma Salvatierra Chocata
Proceso
Estafa Agravada y Manipulación Informática
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1293/2023-RAFuente oficial